SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2012
Fecha: 19-Abr-2012
I.1.1
El 17 de diciembre de 2004, de oficio y previo reporte del Grupo Especial de Seguridad (GES), se le inició un proceso de investigación por la supuesta comisión de la falta de deserción, tipificada en el art. 6, inc. “D”, numeral 25 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y Sanciones de la Policía Nacional, con el argumento que hubiese faltado al servicio el 2, 3, 4 y 5 de diciembre del referido año. Es así que el 11 de febrero de 2005, el Fiscal Policial de la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional, emitió requerimiento para que se acumule a las investigaciones, otro proceso investigativo que se abrió de oficio también en su contra, por las supuestas faltas a su servicio del 2 al 9 de enero de 2005.
Concluida la investigación por los dos casos, el 17 de diciembre de “2004”, el Fiscal Policial presentó acusación en su contra por la supuesta comisión de la falta grave de deserción, señalando que habría faltado sin justificación alguna a su fuente de trabajo, en base a la cual, el 8 de mayo de 2006, el Tribunal Departamental de la Policía Nacional, dictó el Auto Inicial del proceso, sometiéndolo a proceso disciplinario, oral, público y contradictorio el 6 de septiembre del indicado año, que concluyó con la emisión de la Resolución 84/2007 de 21 de septiembre, sancionándolo con baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; Resolución contra la cual, interpuso recurso de apelación y nulidad absoluta por defectos insubsanables que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, mediante Resolución 23/2008 de 7 de marzo, declarando probada la apelación y anulando obrados.
Agrega que, una vez que el Tribunal Disciplinario Departamental, señaló día y hora de sorteo de Vocales y audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el 12 de mayo de 2008, planteó la excepción de prescripción, solicitando se declare extinguida la acción disciplinaria. Asimismo, el “13” del mismo mes y año, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, que fue declarado improbado, con el argumento que la prescripción no opera porque la notificación con el Auto Inicial del proceso, interrumpe la prescripción y que si bien existe un vicio de nulidad absoluto, según la SC 0225/2005-R de 14 de marzo, su derecho precluyó, puesto que debió interponer a través de una impugnación del requerimiento acusatorio, por lo que se reservó el derecho de apelación.
Sustanciado el proceso con la producción de pruebas de cargo y de descargo, el 14 de mayo de 2008, el Tribunal Disciplinario Departamental, emitió la Resolución 063/08 de 16 mayo de 2008, sosteniendo que hubiese faltado a su servicio del 2 al 5 de diciembre de 2004 y desde el 2 al 9 de enero de 2005, sin razón justificada; pero arbitrariamente, no tomaron en cuenta la baja médica emitida por la Caja Nacional de Salud, que justifica su ausencia por enfermedad los días 2 y 3 de diciembre, ni tampoco consideraron que los siguientes días 4 y 5 le correspondía su descanso. Tampoco se percataron que en enero de 2005, se encontraba enfermo, tal como se estableció en el informe final del Investigador asignado al caso, que confirmó la presentación de la baja médica y la constatación de su estado de salud efectuado por la Trabajadora Social; extremos que no fueron valorados por el Tribunal Disciplinario.
Contra la Resolución 063/08, dictada en primera instancia, interpuso recurso de apelación, radicándose el mismo en el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; instancia en la que hizo conocer que la Resolución apelada presentaba defectos absolutos que vulneraban sus derechos y garantías constitucionales, porque se prosiguió el juicio a pesar de haber demostrado que se acumularon dos procesos diferentes en uno mismo, con un simple requerimiento de conexitud, además que las faltas que se le atribuyeron fueron justificadas en su oportunidad y que la facultad para procesarlo había precluído, conforme establece el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, las faltas contempladas en el art. 6 inc. “D” numerales 1 al 29, prescriben a los veinticuatro meses de cometida; sin embargo, dicho Tribunal mediante Resolución 405/2008 de 19 de agosto, declaró improbada la apelación, sancionándolo con baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, argumentando que el proceso comienza con el Auto Inicial del Proceso y por tanto no opera la prescripción, que los defectos absolutos debieron reclamarse oportunamente y que si bien el Fiscal introdujo pruebas no ofrecidas, pero en la misma audiencia las corrigió en la numeración, por lo que fueron introducidas a juicio de acuerdo a las normas procesales; sin embargo, las pruebas de descargo que presentó no fueron valoradas por el Tribunal Departamental ni fundamentadas en la Resolución final, siendo evidente la vulneración de sus derechos.
- ,
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3.
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- 1)
- i)
- III.5.1. Sobre la acumulación de dos procesos por requerimiento del Fiscal Policial
- III.5.2. Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada
- III.5.3. Sobre la prescripción de las faltas disciplinarias
- conceder
- REVOCAR