SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2012
Fecha: 19-Abr-2012
III.5.3. Sobre la prescripción de las faltas disciplinarias
De los antecedentes procesales se constata que el accionante denuncia que dentro del proceso disciplinario policial que se le siguió por supuesta deserción, opuso excepción de prescripción y extinción de la acción, la primera de las cuales fue declarada improbada mediante Auto Motivado 26/08 de 14 de mayo del mismo año, emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, argumentando que el auto inicial del proceso fue dictado el 8 de mayo de 2006 y fue notificado el 14 de junio del mismo año, por lo que fue promovida la acción dentro del término de ley.
Al respecto, cabe señalar, que conforme se ha referido precedentemente, para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe cumplir con los requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.4.1. del presente fallo, los que en este caso no han sido cumplidos, toda vez que la ahora accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, señala: “…porque se prosiguió el juicio a pesar de haber demostrado que se acumularon dos procesos diferentes en uno mismo, con un simple requerimiento de conexitud, además que las faltas que se le atribuyeron fueron justificadas en su oportunidad y que la facultad para procesarlo había precluído, conforme establece el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, las faltas contempladas en el art. 6 inc. “D” numerales 1 al 29, prescriben a los veinticuatro meses de cometida; sin embargo, dicho Tribunal mediante Resolución 405/2008 de 19 de agosto, declaró improbada la apelación, sancionándolo con baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, argumentando que el proceso comienza con el Auto Inicial del Proceso y por tanto no opera la prescripción”, sin expresar adecuadamente ni precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de la Paz, limitándose a citar el art. 133 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, las faltas contempladas en el art. 6 inc. “D” numerales 1 al 29, que prescriben a los veinticuatro meses de cometidas; omisiones que no hacen viable que se realice la interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional, al no haberse cumplido -como se dijo- con los requisitos que se exigen para proceder a ello.
- ,
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3.
- III.4. Interpretación de la legalidad ordinaria
- 1)
- i)
- III.5.1. Sobre la acumulación de dos procesos por requerimiento del Fiscal Policial
- III.5.2. Respecto a la falta de valoración de la prueba presentada
- III.5.3. Sobre la prescripción de las faltas disciplinarias
- conceder
- REVOCAR