SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0123/2012
Fecha: 02-May-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, los accionantes consideran vulnerado el derecho al debido proceso de EMCOGAS S.A.M. en Liquidación, por cuanto activada la vía judicial, interpusieron demanda contencioso tributaria impugnado la Resolución Determinativa 35/2008, mediante la cual la Administración Tributaria determinó de oficio la obligación impositiva en la suma de UFV`s 26 807 856.- correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), de los periodos fiscales enero a diciembre de 2004; demanda que si bien fue admitida mediante Auto de 15 de diciembre de 2008, por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, disponiendo la suspensión de la ejecución de la referida Resolución Determinativa; a continuación, la Administración Tributaria opuso dentro del proceso contencioso tributario, excepción dilatoria de falta de personería, que fue resuelta por el Juez a quo, quien declaró improbada dicha excepción y en apelación, fue revocada por la Sala Social y Administrativa, acto procesal con el cual GRACO Cochabamba del SIN, supuestamente y a decir de los accionantes, de manera ilegal y arbitraria, suponiendo que la vía judicial habría concluido al declararse improbada la excepción planteada por la Administración Tributaria, notificaron a EMCOGAS S.A.M. en Liquidación, con el proveído de inicio de ejecución tributaria 24-00485-11, resultando supuestamente dicho actuar ilegal, por cuanto la interposición de la demanda contencioso tributaria impedía la ejecución del acto o Resolución emitida por la Administración Tributaria.
No obstante a ello, los supuestos actos ilegales no pueden ser compulsados en sede Constitucional, por cuanto de los datos del proceso y las pruebas arrimadas al mismo, se puede evidenciar que si bien lo que se impugna como lesivo a los derechos de los accionantes es la supuesta ilegal ejecución de la Resolución Determinativa por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, habiendo por ello accionado el amparo constitucional contra la Gerente Distrital a.i. de GRACO del SIN; sin embargo, es preciso señalar que la determinación asumida por el Servicio de Impuestos Nacionales, emerge de una decisión judicial pronunciada por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, quien no fue demandado en esta acción, por cuanto, una vez que retornó el proceso a su Juzgado, los accionantes por EMCOGAS S.A.M. en Liquidación, acompañando poder inscrito en FUNDEMPRESA, pidieron al referido Juez ordene a GRACO Cochabamba del SIN, responda a la demanda contencioso tributaria bajo conminatoria de ley; ante lo cual, mediante proveído de 30 de noviembre de 2010, esta autoridad, dando por apersonados a los representantes de la empresa, ordenó la notificación expresa del titular de GRACO del SIN, para que dé cumplimiento a lo determinado por el art. 232 del CTb.1992, así como lo resuelto por el Auto de Vista 106/2010; ante lo cual la Administración Tributaria, solicitó al Juez de la causa la nulidad del supuesto “auto de admisión” y el consiguiente archivo de obrados; pedido que fue resuelto por Auto de 4 de enero de 2011, por el Juez referido, quien señaló que en el proveído de 30 de noviembre de 2010, existiría un “error involuntario de hecho”, disponiendo por ello quede nulo y sin valor legal, así como dispuso el archivo de obrados en cumplimiento al vigente y ejecutoriado Auto de Vista 106/2010, haciendo constar que el testimonio de poder 326/2010, habría sido inscrito en FUNDEMPRESA extemporáneamente; aspectos éstos que hicieron deducir que la Administración Tributaria procedió a la ejecución de la Resolución Determinativa ante la determinación asumida por el Juez a quo a través de la Resolución de 4 de enero de 2011, por cuanto dispuso el archivo de obrados del proceso contencioso tributario; consecuentemente, el Juez que emitió esa resolución, igualmente tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, máxime si la acción de amparo constitucional no sólo debe estar dirigida contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino igualmente contra aquella que pudo haberla corregido.
De lo expuesto y de la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia, a pesar de ser el acto generador de la vulneración de derechos alegado, el proveído de ejecución tributaria 24-00485-11, se debe tomar en cuenta que éste emergió de una resolución judicial emitida por el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, quien por lo tanto debió igualmente ser demandado; al no haberlo hecho, no es posible considerar los argumentos expresados por los accionantes.
- Blanca María Betzabe Guillen Tapia, Juan Carlos Orsini Puente y Guilberto Rolando Copaz Pacheco, Miembros de la comisión liquidadora de la Empresa Cochabambina de Gas Sociedad Anónima Mixta (EMCOGAS S.A.M.) en Liquidación
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR