SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012

Fecha: 14-May-2012

a)

Solicita se otorgue la tutela ordenando: a) La inmediata restitución de la vivienda despojada por los demandados a “Olga Viza Viza, Juan Carlos Viza como a todos los miembros de la iglesia” (sic) y se abran las puertas para el libre ingreso a la batería de baños; b) La entrega inmediata de los ambientes del colegio mediante inventario notariado; y, c) La reparación de daños y perjuicios ocasionados, más honorarios profesionales, de conformidad a los arts. 34 y 113 de la CPE. 

Los demandados, mediante informe escrito que cursa de fs. 313 a 316 vta., argumentaron: a)  El accionante plantea acción de amparo constitucional en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostés de Bolivia, basando su representación en los Poderes notariales 185/2007 de 9 de mayo; 370/2007 de 12 de marzo y 51/09 de 19 de enero de 2009, los que son insuficientes, por cuanto no le otorgan poder para interponer esta acción al no tener calidad de parte ni facultad para representar a Olga Viza Viza, Juan Carlos Viza, miembros de la Iglesia y alumnos, incumpliendo los lineamientos emitidos por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1261/2001-R, 0134/2002-R, 1823/2003-R y 0994/2004-R entre otras, a cuya consecuencia corresponde disponer su improcedencia; b) El art. 31 del Estatuto de la Iglesia referida indica que “El Directorio de la Asociación, es el órgano de gobierno, ejecución y representación de la Asociación 'Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia', representará y administrará la Iglesia…” (sic), disponiendo el art. 40 que será representada judicial y extrajudicialmente por el Presidente del Directorio conforme establece el Estatuto, en ese entendido puntualiza que el actor no se puede arrogar la representación de la Iglesia, ni Sergio Huarachi Nina, quien otorga poderes, porque a la fecha -de presentación de la acción- existe un proceso ordinario para determinar quién es el representante legal, radicado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial en el que aún no existe sentencia; c) El 27 de enero de 2007, se presentó una primera acción de amparo constitucional que radicó en la Sala Civil Segunda, la que fue rechazada por Auto de 13 de febrero de 2009; por ende, esta nueva acción vuelve a ser improcedente, de conformidad al art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), concordante con la SC 0115/2003-R; y, d) La acción tutelar arguye que supuestamente son cincuenta los que estarían restringiendo derechos constitucionales, en ese caso la acción de amparo constitucional debió estar dirigido contra todos; no obstante, ellos no restringieron ningún derecho del supuesto representante de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia.