SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012
Fecha: 14-May-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
La acción de defensa en análisis, ostenta el principio de subsidiariedad en su configuración procesal constitucional, disponiendo la Norma Fundamental al respecto que podrá ser activada por la persona “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden) (art. 129.I de la CPE); por ende, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos o mecanismos ordinarios que reconoce la ley a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas. En coherencia con lo antedicho, el art. 96 inc. 3) de la LTC, determina que el antes recurso de amparo constitucional -actualmente acción de amparo constitucional- no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, disposiciones que corroboran que esta acción tutelar no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; de lo que se extraen las siguientes subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entendimiento acorde al nuevo orden constitucional, asumido y reiterado por las SSCC 0913/2010-R, 1073/2010-R, 1503/2010-R y 0418/2011-R entre otras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad del que está investida
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.Legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III
- III.3.2.
- APROBAR