SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012

Fecha: 14-May-2012

III.2.Legitimación activa en la acción de amparo constitucional

En cuanto a la persona con legitimación activa para poner en marcha una demanda tutelar, la Norma Fundamental, refiriéndose a la acción de amparo constitucional, dispuso: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…” (art. 129.I), infiriéndose de lo dispuesto en el art. 128 de la C.P.E. y 94 de la LTC, que quien considere sus derechos restringidos, suprimidos o amenazados, podrá interponer la acción de amparo constitucional; por ende, “...quien se considere afectado en su interés personal, legítimo y directo que afecte sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, por algún acto o hecho emanado de persona o autoridad, podrá interponer la acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos o garantías conculcadas…” (SC 0276/2010-R de 7 de junio); en efecto, “…tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado” (SC 0995/2010-R de 23 de agosto).

En ese ámbito, se tiene que ostenta legitimación activa quien es       titular del derecho o garantía supuestamente restringido, suprimido o amenazado, extremo que debe estar claramente identificado en los antecedentes de la demanda tutelar. Ahora bien, conforme se desarrolla en el párrafo anterior, el art. 129.I de la CPE, otorga la posibilidad a dicha persona, de actuar a través de un representante legal para solicitar la tutela constitucional, extremo que también debe estar debidamente acreditado en la documentación acompañada al memorial de demanda tutelar, de acuerdo al mandato contenido en el art. 97.I de la LTC, requisito de forma que si bien es subsanable, su omisión deberá salvarse antes de la admisión de la acción de amparo constitucional ante el Tribunal o Juez de garantías en el plazo de cuarenta y ocho horas, caso contrario, impedirá el análisis de la problemática planteada, en grado de revisión por este Tribunal.