SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012

Fecha: 14-May-2012

III

 III.3.1. Conforme se evidencia en obrados, a pesar que el accionante invoca la protección de los derechos a la salud y al debido proceso -conforme se infiere de sus citas constitucionales reflejadas en Antecedentes I.1.2 de este fallo- de Olga Viza Viza y de su hijo Juan Carlos Viza, llegando incluso a pedir de manera expresa la inmediata restitución de su vivienda situada en los predios del Centro Educativo Evangélico Peniel, no exhibe poder de representación alguno a favor suyo, otorgado por los titulares de los derechos cuya protección invoca y que el propio accionante les atribuye, omisión que hace a la denegatoria de la presente acción de garantías, sin ingresar al análisis de fondo del caso concreto, por cuanto Dionicio Acapa Juaniquina, no observó lo dispuesto en los arts. 129.I de la CPE y 97.I de la LTC, normas que dan la posibilidad al presuntamente lesionado de acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, mediante una tercera persona que actué con poder suficiente a nombre de ella, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia.

          Si bien el problema jurídico planteado por el accionante, no versa sobre         la representación legal de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia, en virtud a la reiterada alusión que hicieron tanto los demandados como los terceros interesados respecto al tema, es necesario aclarar que este Tribunal no puede determinar la titularidad de un derecho fundamental o garantía constitucional y dilucidar hechos controvertidos, dado que su finalidad es la de protegerlos cuando están debidamente consolidados a favor de los accionantes, discusión que debe someterse a juicio ante las autoridades ordinarias, conforme determina la jurisprudencia constitucional cuando expresa: “…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados…” (SC 0278/2006-R de 27 de marzo, entendimiento acorde al nuevo ordenamiento constitucional, asumido y reiterado por las SSCC 0565/2010-R y 1435/2011-R, entre otras).

          Por lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal determinar si la representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia, le corresponde al actor, a Sergio Huarachi Nina, a Ricardo Saca Cota o a otra persona, al constituir un hecho controvertido por el cual las partes interesadas deben acudir a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de obtener un pronunciamiento expreso que permita consolidar sus derechos, cuestión que también definirá a quien atribuir la representación de los fieles y alumnos del Centro Educativo Evangélico  Peniel, al encontrarse este en los predios de la Iglesia de Villa Pagador, dependiente de la referida institución.