SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012
Fecha: 14-May-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el derecho propietario que consta en los folios reales 3.01.1.01.0027156, 3.01.1.01.0021673 y 3.01.1.01.0010318, a nombre de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia, construyeron un área educativa dentro de los predios del Templo de Villa Pagador, el “Centro Educativo Evangélico Peniel”, sobre el cual ostenta poderes de administración y cuyos planos se encuentran aprobados por la Alcaldía Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, contando con un sector destinado a la batería de baños de acuerdo al número de alumnos que sobrepasan los doscientos noventa, Centro Educativo construido con la finalidad de expandir la cultura través del conocimiento, de conformidad al art. 15 del Estatuto de la Iglesia referida.
La sociedad civil que dio origen al Centro Educativo descrito, estaba conformada por siete personas, entre ellos Zenobia Martha Zepita Fuentes y Ricardo Saca Cota, quien como pastor de la Iglesia debía ser el Director General; sin embargo, al tener un funcionamiento irregular que dio lugar a que los padres de familia reclamaran la falta de atención de la higiene de los baños como del mantenimiento de la infraestructura, el entonces Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), luego de una inspección, determinó que en forma inmediata se atiendan los problemas descritos, pero grande fue la sorpresa cuando se “enteraron” que Ricardo Saca Cota no invirtió un peso en dicho Centro Educativo, no rindió cuentas de varias gestiones y como parte del Directorio aparecieron otras personas ajenas a dicha sociedad: Efraín Cruz, Delfio Viza, Wilde Tuco y Pamela Tuco.
La referida sociedad civil no tiene registro en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) para habilitar su personería jurídica, no existe rendición de cuentas de su administración y Ricardo Saca Cota se rehúsa a entregar bajo inventario, los enseres del referido Centro Educativo, además no se le otorgó mandato de administración para que representara a la misma. Se administró dicho Centro Educativo en los predios que corresponden a la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia, sin la participación de ningún representante y sin consultar a la Directiva.
Con esos antecedentes, mediante Resolución de 8 de enero de 2008, ante la contienda por la representación legal, tanto de la “Corporación Iglesia Evangélica Pentecostal y los representantes de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia” (sic), el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, determinó el libre ingreso y salida a los predios de los miembros de la referida Iglesia sin restricciones; empero, el 10 de enero del 2009, a pesar de la notificación realizada a los ex miembros de la sociedad civil a través de un medio de prensa escrita, para la entrega de inventarios, activos, pasivos y ambientes del prenombrado Centro Educativo, Ricardo Saca Cota con aproximadamente cuarenta personas le restringieron el ingreso al predio del área educativa como a sus ambientes, de donde fue expulsado junto a otras personas, asegurando con candados por órdenes del citado demandado y ejecutado por Fulgencio Mamani Choque, llegando incluso los demandados de manera agresiva y violenta, a colocar un nuevo candado en la reja de entrada cuando se disponía a abrir el que existía, tapando también el pasillo que comunica al colegio con un vehículo, lanzando llantas viejas como acto de amedrentamiento, todo en presencia de dos efectivos de la Policía Boliviana y de la Notaria de Fe Pública, Nancy Díaz de Oropeza.
Prosigue alegando que a la fecha -de interposición de la acción tutelar- continúan impidiendo el libre ingreso y salida de los miembros de la mencionada Iglesia, restringiendo el uso de los baños higiénicos, perjudicando a más de ciento cincuenta personas que se reúnen en la misma, actitud que atenta la salud, en especial de los menores que tienen que aguantar sus necesidades biológicas, llegando a restringir a Olga Viza Viza y a su hijo Juan Carlos Viza el acceso a su morada que se encuentra en los predios del Centro Educativo aludido, privándoles del uso de sus bienes, enseres personales, medicamentos de necesario consumo por su delicado estado de salud, y el acceso a sus documentos, a pesar que el 23 de enero de 2009, envió una carta dirigida a Ricardo Saca Cota, Fulgencio Mamani Choque y Zenobia Martha Zepita Fuentes, recibida personalmente, para que abran los candados.
Finalmente, sostiene que a consecuencia de los acontecimientos detallados, presentaron un interdicto de retener la posesión -no identifica a los actores de dicha demanda-, arguyendo que este Centro Educativo Evangélico Peniel es para fines de la Iglesia y no personales; empero, se rechazó in límine a través de la Resolución de 22 de enero de 2009, con el argumento de la existencia de una medida precautoria ordenada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, teniendo conocimiento de dicha decisión los padres de familia como miembros de la Iglesia mencionada, intentaron ingresar nuevamente a los predios del área educativa, siendo expulsados por la fuerza con el argumento de pertenecer el inmueble al Movimiento Cristiano Pentecostés, y no así al Centro Educativo Evangélico Peniel.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad del que está investida
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2.Legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- III
- III.3.2.
- APROBAR