SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0148/2012

Fecha: 14-May-2012

III.3.2.

III.3.2.  El agraviado arguye que el 10 de enero y 22 de abril de 2009 tanto él, en su calidad de pastor de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia y varios fieles de la misma, fueron expulsados violentamente por un grupo de personas dirigidos por Ricardo Saca Cota, en compañía de Zenobia Martha Zepita Fuentes y Fulgencio Mamani Colque, cuando intentaron ingresar a los predios de la referida institución, específicamente a los ambientes donde funciona el Centro Educativo Evangélico Peniel, al cual tenían libre ingreso y salida en virtud a la decisión asumida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, a consecuencia de una medida precautoria pronunciada por dicha autoridad mediante Resolución de 8 de enero de 2008, determinación que los codemandados no obedecieron dado que procedieron a poner candados a las rejas de entrada, a tapar uno de los pasillos de acceso con una movilidad y armar una columna de mujeres frente a una de las puertas de ingreso al referido Centro Educativo impidiendo su acceso, en presencia de dos policías y de una Notaria de Fe Pública.

              Al respecto, conforme afirma el accionante, es evidente que existe un proceso ordinario que conoce el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, emergente de una demanda interpuesta el 10 de noviembre de 2007, por María Antonieta Montecinos Quinteros en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia y otros, contra el actor de la presente acción tutelar, Sergio Huarachi Nina, René Rivero Mamani y Norberto Villca Villca, en el que se demanda la restitución de los bienes de la Iglesia, entre los que se encuentra la Iglesia de Villa Pagador de Cochabamba, predios en los que se sitúa el Centro Educativo Evangélico Peniel y cuyo Auto de relación procesal se emitió el 30 de enero de 2008.

              También se constata que existe una medida precautoria impuesta por la autoridad jurisdiccional aludida, dictada el 8 de enero de 2008, que dispone que los demandados se abstengan de cometer los atropellos invocados por la parte demandante en los bienes en disputa, así como contra los fieles o personas que se encontraren en cualquiera de las áreas de la Iglesia, aclarando que “absolutamente todos los fieles tienen el acceso irrestricto a todas las iglesias siempre y cuando no se cometan los atropellos referidos…” (sic).

              Ahora bien, corroborándose la existencia de un proceso ordinario en el que se pretende la dilucidación de la pertenencia y administración de todos los bienes de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia, en el que están incluidos los predios de la Iglesia situada en Villa Pagador de la ciudad de Cochabamba, objeto de la presente demanda de garantías, y en consideración a la medida precautoria dictada por el Juez de la causa en el que aclaró que todos los fieles tienen libre ingreso a los espacios de la misma, se concluye que la problemática planteada por el accionante debió haber sido puesta en conocimiento de dicha autoridad, a través de los mecanismos de defensa ordinarios previstos en la ley, para conseguir un pronunciamiento específico sobre el tema en cuestión.

Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de defensa en estudio no es un medio alternativo ni subsidiario de los reconocidos en la jurisdicción ordinaria, por cuanto en ésta, están previstos los recursos pertinentes para impugnar los actos u omisiones indebidas de los servidores públicos o particulares; por ende, el accionante debió haber agotado los mecanismos correspondientes ante el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, antes de activar la jurisdicción constitucional, al no haberlo hecho, hace inviable el análisis de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.