SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2012
Fecha: 14-May-2012
a)
El abogado del accionante, ampliando la acción de libertad expuso lo siguiente: a) La acción penal fue promovida ante el Ministerio Público contra Pedro Alejandro Mackfarlane Minaya, por el delito de estafa, y a pedido de las “pseudo víctimas”, el Juez Sexto de Sentencia, dispuso la conversión de la acción; por lo que, inmediatamente pidieron la cesación a su detención preventiva; b) A la fecha no existe acusación formal presentada por el Juzgado Sexto de Sentencia; por lo que, en el mes de octubre le otorgaron medidas sustitutivas al accionante; c) El Juez de la causa, pidió informe al juzgado de origen para que certifiquen si habría cumplido las medidas sustitutivas que se le impuso; d) Ante la apelación incidental del “pseudo querellante”, la Sala Penal Tercera fijó día y hora de audiencia, siendo notificado el accionante en la oficina de su abogado, quien presentando justificativo solicitó la suspensión de la audiencia de apelación incidental de medida cautelar donde señala: Primero, la audiencia es instalada a horas 10:30 de la mañana, y no a las 9:40; segundo, instalaron la misma sin la presencia de su abogado. Si bien existe jurisprudencia donde establece que la apelación incidental se pueda efectuar sin la presencia del imputado, no es menos cierto que el art. 9 del CPP, dispone que “todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de sentencia, pues este derecho es irrenunciable, asimismo refiere que los arts. 115, 116, 119 y 120 del CPP, indican que en caso de inasistencia de defensa técnica el Tribunal en resguardo del debido proceso y garantías constitucionales, debe nombrar un defensor de oficio; en ese sentido, la Sala Penal Tercera llevó adelante la audiencia sin la presencia de su abogado, revocando las medidas sustitutivas otorgadas por el Juez Sexto de Sentencia e impuso la detención preventiva; y, e) Finalmente, expresa que la Sala antes mencionada al haber llevado la audiencia sin defensa técnica -derecho que es irrenunciable- solicita la reparación de daños, declarando probada la acción de libertad debiendo anularse la Resolución 55/2012, emitida por la Sala Penal Tercera y en consecuencia se restituya la libertad del ahora accionante.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…” (las negrillas son nuestras). Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
- la autoridad judicial obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia
- Fragmento 14
- elevada en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, siguientes a su emisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.