SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2012
Fecha: 14-May-2012
III.4.3.
III.4.3. Con relación a la indebida dilación para convocar a un Vocal dirimidor, de acuerdo a la parte in fine del acta de audiencia de acción de libertad, celebrada el 17 de febrero de 2012 (fs. 29), Ricardo Chumacero Tórrez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalaron que al no existir consenso para la Resolución “no se dispone la libertad del detenido preventivamente y se dispone que la Sala Penal Tercera debe emitir dentro del plazo de setenta y dos horas una nueva resolución que resuelva la situación jurídica de la apelación respecto a las medidas cautelares y existiendo disidencia se dispone se convoque un Vocal de Salas Penales que se encuentre habilitado”; posteriormente, el abogado del accionante por la vía de complementación en lo concerniente a la convocatoria de un Vocal, preguntó: “dentro de qué plazo se convocará y dentro de qué tiempo se tiene que pronunciar”; en virtud a ello el Vocal Félix Peralta Peralta respondió que se debe convocar de manera inmediata, considerando los alcances y términos sumarísimos que establece la Constitución Política del Estado; sin embargo, se puede evidenciar que mediante providencia de 23 de febrero de 2012, los Vocales de la Salas Penales fueron declarados en comisión; y recién en este actuado se convocó al Vocal dirimidor, Juan Carlos Berrios Albizú, Presidente de la Sala Civil Segunda, a cuyo efecto el oficial de diligencias el mismo día intentó practicar la diligencia; empero, dicho vocal se negó a recibirla informando que hay un orden de convocatoria en un libro (fs. 39); situación que dio lugar al decreto de 24 de febrero del mismo año, donde se toma en cuenta la representación realizada y siendo que los Vocales de las Sala Penales concluyeron su Comisión, procedieron a convocar al Vocal dirimidor, Fernando Ganam Cortez, Presidente de la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, efectivizándose la diligencia respectiva el 28 de febrero del año en curso (fs. 42); al respecto el Vocal convocado a dirimir emitió su voto, sin consignar la fecha de su pronunciamiento; en consecuencia, considerando la posición del Vocal dirimidor, la Sala Penal Segunda emitió la Resolución 14/2012 el 29 de febrero (fs. 44 a 45 vta.).
En ese entendido, se puede advertir que en el presente caso la Sala Penal Segunda, ha emitido la Resolución después de doce días de celebrada la audiencia; por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, el Tribunal de garantías, debería tomar en cuenta las características esenciales de esta acción, como ser entre otras, la sumariedad y el principio de celeridad que permiten que la misma sea tramitada rápidamente; es más, por ninguna razón dicha audiencia podía ser suspendida ya que la norma que rige a esta acción de libertad indica claramente, que se debe dictar Resolución en la misma, a pesar de existir dos posiciones encontradas a momento de llevarse a cabo, el requerimiento del Vocal dirimidor debió ser ejecutado de manera inmediata con el fin de no incurrir en dilaciones que van contra las características esenciales de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
- la autoridad judicial obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia
- Fragmento 14
- elevada en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, siguientes a su emisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.