SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2012
Fecha: 14-May-2012
i)
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 14/2012 de 29 de febrero, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera, dentro del plazo de setenta y dos horas emita una nuevo fallo, que resuelva la apelación respecto a las medidas cautelares y la situación jurídica del accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) Se cumplieron las medidas sustitutivas otorgadas por el juez a quo a cabalidad y los vocales de la Sala Penal Tercera habrían incurrido en vicio procesal, al haber instalado el acto sin presencia del abogado defensor del imputado, haciendo mención de la existencia de jurisprudencia, señalando que en grado de apelación se pueden llevar las audiencias sin presencia del imputado y con la sola presencia del abogado defensor, pero al contrario llevar la audiencia con el imputado y sin defensa técnica, violando el art. 9 del CPP, se habría vulnerado también el art. 116 de la CPE, pues no se observaron los arts. 119 y 120 de la CPE; que refieren que las partes deben gozar de igualdad de oportunidades en todo proceso y toda persona tiene derecho a ser oída; y, ii) Citándose el art. 125 de la CPE, indica que se debe considerar la SC 1188/2006-R, que establece que “el derecho a la defensa técnica es irrenunciable, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que estos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones, ya que la autoridad jurisdiccional ante la incomparecencia del abogado defensor, citado y notificado legalmente, tiene la obligación de designarle defensor de oficio”.
En cuanto a la detención preventiva dispuesta por las autoridades demandadas, es una consecuencia de la audiencia referida en el párrafo anterior, en la que se han vulnerado los derechos del accionante; por que fue llevada a cabo en ausencia de su abogado, existiendo vicio procesal, menos aún podían ingresar a analizar y disponer su detención preventiva, considerando de manera errónea la aplicación de la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, desarrollada en la SC 1509/2011-R, en la que sustenta su Resolución, la Sala Penal Tercera -ahora demandada- refiere que, en la audiencia de medidas cautelares en grado de apelación: i) No es obligatoria la notificación personal; y, ii) El derecho que tienen las partes a una resolución judicial motivada; se puede observar que la Sentencia Constitucional referida en ninguna de sus partes indica que se puede aplicar medidas cautelares de carácter personal, inclusive en ausencia del imputado; aspectos que no armonizan y ni coinciden con la aplicación de dicho fallo en la argumentación del Tribunal de garantías, en virtud a ello, efectivamente se han vulnerado los derechos que hace mención el accionante; por lo que, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa técnica durante el desarrollo de todo el proceso penal
- defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección
- la autoridad judicial obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia
- Fragmento 14
- elevada en revisión de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, siguientes a su emisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4.