SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2012
Fecha: 14-May-2012
1)
Julio Ortiz Linares y Beatriz Sandoval de Capobianco, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante el informe escrito cursante de fs. 216 a 217, refirieron que: 1) Mediante esta acción no corresponde realizar explicación de ninguna naturaleza respecto al contenido y los fundamentos legales del Auto Supremo 53, puesto que en éste, están establecidos los fundamentos que sustentan el decisorio de ese Tribunal en la forma que lo hizo; 2) Respecto a la violación del derecho a la “seguridad jurídica” alegado, cabe indicar que este Tribunal mediante el Auto Supremo denunciado no inaplicó ninguna norma legal, más al contrario realizó una fundamentación legal adecuada respecto a la tantas veces repetida cosa juzgada formal y material y la excepción de impersonería haciéndose una aplicación objetiva de la norma; 3) En cuanto al debido proceso acusado de lesionado, se tiene que esta garantía fue debidamente respetada, tomando en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, toda vez que el proceso en cuestión fue llevado dentro del marco estricto de la legalidad procesal, respetando sus derechos; 4) Los accionantes sostienen que se incumplió voluntaria e ilegalmente la cosa juzgada formal y material que le otorgan las SSCC 1602/2004-R y 17/2005-R, al Auto de Vista 40/95 dictado dentro del primer proceso ejecutivo, afirmación equivocada y fuera de lugar, puesto que la citada jurisprudencia es ajena al caso y no le otorga ninguna calidad de cosa juzgada al Auto de Vista referido; 5) La acusación de haber vulnerado el derecho a la propiedad privada esta fuera de contexto, ya que el Auto Supremo 53, no contiene decisión alguna sobre el derecho propietario que pudieran ostentar los accionantes sobre el mismo, olvidándose que la resolución que observan fue emitida dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo y pago de daños y perjuicios y no sobre derecho propietario alguno; y, 6) Este Tribunal Supremo al haber declarado infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra el Auto de Vista 135/06 de 18 de abril de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, lo hizo al no encontrar violación o infracción de leyes sustantivas o adjetivas en el Auto de Vista recurrido, por cuanto no es evidente que se haya incurrido en las vulneraciones que se acusan por el simple hecho de que el resultado del decisorio emitido no responde a sus intereses y expectativas, por lo que solicitan se deniegue la acción planteada, con imposición de costas y multa, tal cual establece el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “otorgó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 16
- III.2. De la valoración de prueba
- no consideraron el Auto de Vista 40/95,
- no cabe duda que los accionantes a través de la presente acción constitucional pretenden la valoración del Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, revocando en forma total la Sentencia 275/94, declarando probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en el representante del mismo, cursante de fs. 46 a 49, el cual fue presentado como prueba dentro de los procesos judiciales que emergieron del préstamo acreditado mediante Testimonio 32/79,
- REVOCAR