SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2012
Fecha: 14-May-2012
“otorgó”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 052/2010 de 17 de febrero, cursante de fs. 225 a 228 vta., “otorgó” parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 53, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo en el cual expliquen con debida motivación y justificación los aspectos advertidos por ese Tribunal de garantías, con los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que el Banco de la Nación Argentina, con sede central en Buenos Aires, mediante su apoderado Ricardo Marcial Cabrera, Gerente de la Agencia de La Paz, interpuso un proceso ejecutivo contra “URSIC MOTORS Ltda.” y los accionantes adjuntando el Título Ejecutivo, Escritura Pública 32/79, solicitando el pago de $us700 000.-, ante lo que se declaró la impersonería del citado Banco, concluyendo con el Auto Supremo 239 de 4 de noviembre de 1995, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto, quedando firme y con calidad de cosa juzgada el Auto de Vista Nº 40/95, que determinó que el único acreedor legítimo para cobrar la deuda contemplada en la referida Escritura Pública era la sucursal de Nueva York del indicado Banco; ii) Se tiene conocimiento que el Banco de la Nación Argentina con sede Central en Buenos Aires, volvió a interponer una segunda demanda ejecutiva en base a la Escritura Pública 32/79 por el ya referido monto, habiéndose declarado la impersonería en la Sentencia 14/99, respetando el fallo del primer proceso, por lo que los representantes del Banco presentaron recurso de apelación, mismo que se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, revocándose dicha resolución, disponiendo se prosiga con los trámites del proceso ejecutivo, por lo que habiéndose ordinarizado el proceso para invalidar el Auto de Vista 108/2000 dictado en el segundo proceso ejecutivo, culminó con el Auto Supremo 53, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por “URSIC MOTORS Ltda.” y los accionantes; iii) Ante la ordinarización del proceso ejecutivo, las autoridades ahora demandadas debieron haber considerado en la Resolución objeto de la presente acción constitucional, las piezas procesales y las resoluciones judiciales emitidas en el primer proceso ejecutivo, vale decir, el Auto de Vista 40/95 y el Auto Supremo 349, estando obligados a valorar y analizar el segundo poder emitido para determinar si era suficiente para el planteamiento del segundo; iv) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 53, omitieron considerar y valorar la Escritura Pública 32/79 de concesión de préstamo hipotecario a efectos de establecer quien era el legítimo acreedor para que inicie las acciones ejecutivas correspondientes, se advierte vulneración al derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en perjuicio de los accionantes; v) Los demandados debieron haber hecho mención si existía la calidad de cosa juzgada respecto de la personería del ejecutante, toda vez que no explican debidamente dicho extremo, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de debida fundamentación, tal cual señala la jurisprudencia establecida en las SSCC 1369/2001-R y 0752/2002-R, por lo que también se lesionó la seguridad jurídica; y, vi) Respecto a la solicitud de los accionantes de dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2000, este tribunal de garantías no cuenta con la facultad por no tratarse de una instancia ordinaria, por lo que en cuanto a este punto corresponde denegar dicha petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “procedente”
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “otorgó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De los límites de la jurisdicción constitucional
- Fragmento 16
- III.2. De la valoración de prueba
- no consideraron el Auto de Vista 40/95,
- no cabe duda que los accionantes a través de la presente acción constitucional pretenden la valoración del Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, revocando en forma total la Sentencia 275/94, declarando probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en el representante del mismo, cursante de fs. 46 a 49, el cual fue presentado como prueba dentro de los procesos judiciales que emergieron del préstamo acreditado mediante Testimonio 32/79,
- REVOCAR