SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2012

Fecha: 14-May-2012

denegó

Por Resolución 1/12 de 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 80 a 83 vta., la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la provincia Germán Jordán de la localidad de Cliza en suplencia legal de su similar de Tarata, constituida en Jueza de garantías, denegó la acción popular, con los siguientes argumentos: i) Según lo dispuesto en el art. 16.I de la CPE y la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, el agua es un derecho fundamental cuya titularidad recae en la humanidad, esto es, en los Estados, las comunidades locales y las poblaciones indígenas, los grupos sociales y profesionales, siendo los Estados en cooperación con otros Estados los sujetos pasivos obligados a respetar y promover la protección de este derecho; ii) Del proyecto presentado como prueba por los accionantes, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo, dando cumplimiento al art. 5 de la Ley de Municipalidades (LM), viene ejecutando la obra de agua potable para dotar el líquido elemento a la “Comunidad Jatun Pampa” con la finalidad de contribuir a la satisfacción de las necesidades colectivas y garantizar la integración y participación de los ciudadanos en la planificación y desarrollo humano sostenible del Municipio, aspecto que demuestra que el Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo está contribuyendo a satisfacer las necesidades de los habitantes de la “Comunidad de Jatun Pampa” y en particular garantizar la salud y el derecho a la vida de dicha población, sin violentar los derechos de la OTB “Comunidad Villa Flor de Pucara” y mucho menos de los accionantes. Es más, no han demostrado en ningún momento que al construirse una toma, para agua potable se haya ocasionado perjuicios a sus comunarios; es decir, sólo enuncian las disposiciones legales supuestamente lesionadas y no establecen con claridad cómo se les habría vulnerado sus derechos con la construcción de la toma de agua; iii) No se puede retrotraer el proyecto de agua potable ni su fase de ejecución de obra destinada a la “Comunidad de Jatun Pampa”, porque sólo ha sido diseñado y ejecutado para esa localidad y no para dos comunidades, lo contrario resultaría un atentado para la comunidad mencionada; iv) Siendo el agua potable un derecho universal consagrado por la Constitución Política del Estado, los “Comunarios de Jatun Pampa” tienen todo el derecho de ser asistidos por el Gobierno Autónomo Municipal u otras instituciones con este proyecto, sin que nadie perturbe esta su necesidad. Y si bien la “Comunidad Villa Flor de Pucara” tiene el mismo requerimiento de agua potable, también la vía expedita para tramitar su solicitud en las instancias pertinentes y en su momento oportuno; y, v) En cuanto a la personalidad jurídica de la “Comunidad de Jatun Pampa”, se tiene que esta fue adquirida mediante Resolución Prefectural ó Sub Prefectural 0008/09 de 26 de junio de 2009, al haber cumplido los requisitos y trámites establecidos en la Ley 1551 de 20 de abril de 1994; por lo que, el 1 de julio de 2009, Jorge Ledezma Cornejo, Prefecto del departamento de Cochabamba, Celso Molina Muñoz, Sub Prefecto de la provincia Esteban Arce, y David Herrera Tenorio, Secretario General de la Prefectura de Cochabamba, otorgaron el título a esta Comunidad, que no puede ser discutido en esta instancia, sino ante autoridad competente y entre tanto no se modifique este título, es válido en toda instancia.