SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2012
Fecha: 14-May-2012
III.2. Toda denegatoria en la acción popular alcanza a la calidad de cosa juzgada formal
El legislador constituyente faculta a la justicia constitucional a otorgar tutela a derechos colectivos mediante la acción popular contra “…todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos…” (art. 135 de la CPE), de lo cual puede extraerse que para una concesión de tutela, debe existir certeza sobre la existencia de la acción u omisión que amenace o vulnere al derecho o interés colectivo.
Así el Tribunal Constitucional en la SC 1984/2011-R de 7 de diciembre, dentro de una acción popular en la que se alegó que en una campaña electoral una agrupación ciudadana afectaba entre otros, al derecho a un medio ambiente saludable por los constantes ruidos abusivos, estridentes y deletéreos, denegó la tutela en razón a que:
“…el accionante adjuntó únicamente a su demanda, documentos consistentes en fotocopias de las cédulas de identidad de sus progenitores y registros domiciliarios de los mismos; así como impresiones de fotografías, mostrando un megáfono y parlantes en un inmueble, que no demuestran por sí solos la veracidad de las acusaciones aducidas en su acción popular, al no tener certeza, entre otros aspectos, que el comando de campaña operó en la zona aludida en la demanda, el tiempo y persistencia de esa presunta perturbación, y que efectivamente produjo ruidos nocivos para el medio ambiente, dañando la salud de los vecinos de la misma. No resultando posible fallar en base a las solas afirmaciones de las partes, quienes en el asunto de examen, emiten versiones contrapuestas, por cuanto el accionante aduce que se producía un ruido estridente y deletéreo durante todo el día, mientras que el demandado en su informe, expresó no ser evidente que el equipo de música utilizado a fin de efectuar su campaña, hubiere ocasionado trepidaciones o ruidos molestos; situación que además, tampoco está respaldada con afirmaciones o reclamos de otros vecinos.
Es así que la presente acción de defensa, debió ser presentada con las suficientes pruebas con fuerza de convicción; a través de comprobaciones técnicas relacionadas con el derecho al medio ambiente, para así brindar mayores elementos de convicción a este Tribunal para dilucidar la problemática jurídica; máxime si se considera que el problema planteado converge en un presunto ruido que sobrepasa los márgenes permitidos, ello implica que para tener la certeza de la vulneración del derecho al medio ambiente -traducido en contaminación acústica o exposición no voluntaria a ruido nocivo-, el actor debe demostrar a través de un medio idóneo, la existencia de dicha perturbación y que además se configura como lesiva del derecho invocado al superar los parámetros normales permitidos. Actuar en contrario provoca que se asuman decisiones incorrectas de conceder la tutela cuando no corresponde o situación inversa; siendo por ello obligación ineludible del accionante presentar prueba suficiente que respalde sus aseveraciones; en el caso, que acredite que el ruido producido propasó los parámetros normales que impliquen contaminación acústica”.
Pese a ello, debe establecerse que a diferencia de las demandas de acciones tutelares en las que se busca la protección de derechos subjetivos sólo puede plantearse una nueva acción constitucional cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, no haya ingresado al fondo de la problemática; sin embargo, para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal.
Dicha posición puede encontrarse en el derecho comparado; por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia en sentencia C- 215 de 1999 estableció respecto a una denegatoria de una acción popular que: “…tal sentencia hace tránsito a cosa juzgada, salvo que se presenten hechos nuevos y causas distintas a las alegadas en el respectivo proceso, así como informaciones de carácter técnico que no fueron apreciadas por el juez y las partes al momento de celebrarse dicho pacto, evento en el cual la sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa…”, así se ejemplificó dicho entendimiento sosteniéndose que es posible que se haya denegado una tutela por el uso de un producto porque no se demostró su efecto dañino, pero que nuevos estudios lo demuestren posibilitando en ese caso un nuevo análisis que puede concluir en la concesión de la tutela.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 14
- ii) Derechos o intereses difusos,
- iii) Derechos o intereses individuales homogéneos
- son tutelables por la acción popular
- b) Otros derechos de similar naturaleza
- c)
- III.2. Toda denegatoria en la acción popular alcanza a la calidad de cosa juzgada formal
- la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua
- construye el nuevo modelo de Estado
- del derecho de acceso al agua potable
- servicios básicos de agua potable
- 2)
- se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos
- constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental.
- derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado
- III.4. El caso de análisis