SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2012
Fecha: 29-May-2012
a)
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de la denuncia y los amplió mencionando lo siguiente: a) El Ministerio Público recepcionó la denuncia planteada contra su defendido el 14 de octubre de 2011 y la puso a conocimiento del afectado el 14 de febrero de 2012, es decir, cuatro meses después; b) La primera vez que se lo notificó, no era para que se apersone a declarar, sino a efectos de una inspección ocular a realizarse al día siguiente, fecha en la que recién asumió conocimiento sobre el proceso iniciado en su contra; c) Por ese motivo, el mismo 14 de febrero, pidió suspensión de audiencia y pidió fotocopias del cuaderno de investigaciones; d) Producto del memorial presentado, el Fiscal de Materia convocó al representado de la accionante a que preste su declaración informativa para el 1 de marzo de 2012 a horas 14:00; e) En dicha oportunidad, se hicieron presentes con la finalidad prevista; sin embargo, un funcionario de la Fiscalía se presentó indicando que la audiencia se había suspendido porque estaba señalada para horas. 14:00, y que ya eran las 14:40; f) Mediante memorial presentado en la misma fecha, puso a conocimiento del Fiscal de Materia lo acontecido, solicitando nuevamente se señale fecha y hora para el actuado, reiterándose el pedido de extensión de fotocopias; mereciendo providencia que determinaba “estese a lo obrado“, sin permitirle tomar conocimiento del contenido del cuaderno de investigaciones pese a que en cuatro oportunidades se apersonó a las oficinas del Ministerio Público; g) Posteriormente, el 27 de marzo de 2012, volvió a presentar memorial pidiendo “señalamiento de audiencia y fotocopias”; sin embargo de ello, el 19 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia, había emitido un mandamiento de aprehensión en su contra; no obstante que al escrito presentado por su parte, providenció “téngase presente” y que las fotocopias solicitadas serán entregadas a momento de prestar su declaración, admitiendo la autoridad fiscal que debe haber declaración; h) A horas 12:20 del 2 de abril de 2012, el “sargento Mollericona” (sic) detuvo a su defendido y lo trasladó a dependencias de la FELCC, y una vez contactado el investigador asignado al caso, lo remitió ante el Fiscal de Materia a horas 17:45 del mismo día, quien indicó audiencia para recibir su declaración, para el día siguiente a horas 8:30, argumentando que dada la hora no podía tomar su declaración y que tampoco “había juez”, pese a que se le hizo conocer que el procesado, se acogería al silencio, con la finalidad de no pasar la noche en la carceleta; i) El 3 de abril de 2012, de horas 8:30 a 11:00, se tomó la declaración informativa a su cliente, siendo liberado por instrucción del “Juez Primero de Instrucción en lo Penal” a horas 13:00 del mismo día; j) La presente acción de libertad se puso a conocimiento del citado Juez a horas 11:00 del mismo día; es decir, antes que conozca sobre la aprehensión ilegal del representado de la accionante; y, k) Las facultades de los fiscales para determinar la aprehensión de una persona se encuentran circunscritas a lo dispuesto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en el presente caso, no concurrió ninguno de los elementos determinados en dicha normativa, motivo por el cual, el investigador asignado al caso al haberlo mantenido privado de su libertad sin ponerlo a conocimiento del Fiscal por más de seis horas y la autoridad fiscal al no haber atendido las solicitudes efectuadas por su defendido, respecto al señalamiento de audiencia de declaración informativa, además de no haberle brindado la información pedida, vulneraron los derechos antes alegados.
Respondiendo a las preguntas de la Jueza de garantías, el abogado del actor indicó que a la primera citación, acudieron a la Fiscalía a horas 14:30, es decir, treinta minutos tarde; la segunda demora se debió a que se le avisó al detenido que se le iba a tomar su declaración a horas 17:30, pero lo trasladaron recién las 17:45, cuando su persona estaba en una audiencia, de la que se salió de inmediato, llegando a la Fiscalía a horas 18:05, donde le informaron que la declaración se postergó para el siguiente día, por lo que le pidió que se reconsidere la decisión y que su cliente se acogería al silencio; empero, el Fiscal de Materia le negó su solicitud con el argumento que no tenía tiempo.
a) En provincias y en general en lugares en los cuales exista un sólo juzgado o tribunal competente penal, la interposición verbal de una acción de libertad, deberá efectuarse directamente ante el mismo debiendo el secretario inmediatamente, en el marco del principio de informalismo y en la medida de lo posible, efectuar el registro en un acta de los datos esenciales y en su caso generales de ley de la parte accionante y de la parte accionada además de los hechos relevantes a la acción de libertad a efectos de efectuar la correspondiente notificación a la parte demandada con dicha acta.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de informalismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.4. Análisis del caso concreto
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