SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2012
Fecha: 29-May-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, la accionante refiere que en octubre de 2011, se inició un proceso penal contra su representado, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, la misma que pasó a conocimiento del Fiscal de Materia, Jorge Lizandro Álvarez Arismendi, quien lo citó, para que el 14 de febrero de 2012, preste su declaración informativa; actuado que se postergó para el 1 de marzo del mismo año a horas 14:00, a pedido expreso del encausado.
El día y hora previstos, se dio inicio a la audiencia señalada, en la que se constató la inasistencia del declarante y de su abogado, por lo que, la Fiscal de Materia, Edna Montoya Ortiz, en suplencia legal, dispuso una espera de treinta minutos, los que una vez transcurridos y sin la presencia de los mismos, se suspendió; haciendo constar en el acta, que a las 17:45, finalmente arribó Nelson Zárate Condori acompañado de su abogado, momento en el que, se le notificó con un proveído que disponía que “se esté a lo obrado” .
En la misma fecha, el Investigador asignado al caso, elevó un informe al Jefe de la División Económicos y Financieros, solicitando mandamiento de aprehensión contra el sindicado, en vista a que pese a haber sido legalmente citado, no se hizo presente ante el Fiscal y tampoco justificó su inasistencia a la audiencia fijada, conducta que a su criterio, haría presumir que estaría obstaculizando la averiguación de la verdad histórica del hecho denunciado. A la par del informe, ese día, el encausado presentó ante el representante del Ministerio Público, un memorial, pidiendo nuevo día y hora de declaración, señalando que cuando se presentó a la Fiscalía, le negaron recepcionarle la misma, bajo el pretexto que estaban fuera de horario.
El 19 de marzo siguiente, la víctima y querellante, mediante escrito, pidió al Fiscal adscrito a la División Económicos y Financieros que, en aplicación del art. 229 del CPP, se expida orden de aprehensión contra Nelsón Zárate Condori; solicitud que se atendió favorablemente, emitiéndose en consecuencia, dicho mandamiento en la citada fecha, previo requerimiento fundamentado del Fiscal a cargo de la investigación. El mismo que se ejecutó el 2 de abril de 2012 a horas 12:20, por el funcionario policial José Mollericona, quien trasladó al privado de libertad a dependencias de la FELCC, para luego, ser remitido por el Investigador asignado al caso, Jesús Pedro Achu Poma ante la autoridad fiscal a horas 17:30 para que preste su declaración informativa; empero, se constató que el mismo no se encontraba asistido de defensa técnica, situación que motivó que el Fiscal de Materia suspenda el verificativo y lo postergue para el día siguiente a horas 8:30, disponiendo alternativamente que el procesado, “…sea puesto a celdas de la FELCC” (sic).
Posteriormente, pasadas las 18:00 horas, el abogado del declarante se hizo presente en el despacho fiscal y pidió que se reconsidere la decisión de celebrar la audiencia el 3 de abril de 2012, y que se la realice en ese momento, además argumentó que éste se acogería al silencio, pero pese a ello, se le negó la solicitud. Por lo que, el día señalado, a horas 9:00, se procedió a tomar su declaración, concluyendo el actuado a la 10:20, para luego remitir al aprehendido ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz, a efectos que dicha autoridad, determine su situación jurídica, la misma que dispuso su libertad de inmediato, en virtud a lo preceptuado por el art. 228 del CPP.
Puestas así las cosas, corresponde mencionar que si bien, el actor mediante su representante, interpuso la presente acción de manera oral, el 2 de abril de 2012 a horas 17:22, cumpliendo el procedimiento establecido en las SC 0023/2010-R, SCP 0066/2012, en circunstancias en que el aprehendido detentaba tal calidad en celdas de la FELCC, aguardando para ser conducido ante el Fiscal a cargo de la investigación, quien le indicó hora, a dicho efecto, para las 17:45 de ese día; no es menos evidente que en ese momento, ya existía control jurisdiccional de la investigación a cargo del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, a quien se entiende que el Fiscal demandado, dio a conocer sobre el inicio de la investigación, inmediatamente después de recibir la denuncia; en cumplimiento al mandato contenido en el art. 289 del CPP, que dispone que dentro de las veinticuatro horas de recibida una denuncia, los fiscales tienen la obligación de informar al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones, dado que toda la etapa preparatoria, imprescindiblemente deberá desarrollarse bajo el control jurisdiccional.
En consecuencia, en el caso de análisis, correspondía al representado de la accionante, acudir con su denuncia de la aprehensión que considera ilegal, ante la citada autoridad, porque como se señaló, reclamando la reparación de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados por el accionar fiscal y policial, y no interponer directamente la presente acción, pretendiendo que a través de este medio de defensa, sean reparados; sin tener presente, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional se debió presentar la denuncia ante el Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y no acudir llanamente a esta jurisdicción, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no fueron reparadas por esa autoridad jurisdiccional.
Se debe aclarar que la modulación contenida en la SCP 0185/2012 no es aplicable al caso de análisis, dado que previo a la interposición de la presente acción, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, ya asumió conocimiento sobre el inicio de la investigación; es más, se le remitió al aprehendido, ahora accionante, a efectos que determine su situación jurídica; por tanto, existe autoridad jurisdiccional competente a cargo del control jurisdiccional; ante quien, debe presentarse previamente la denuncia, como medio expedito, idóneo y eficaz de impugnación intraprocesal, a fin de lograr de manera inmediata, la reparación o protección de sus derechos, aspecto que determina la denegatoria de la presente acción, al no haberse agotado ese medio de impugnación, ingresando dentro de la comprensión del primer supuesto establecido por la SC 0080/2010-R, lo que impide el análisis de fondo de lo denunciado.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el principio de informalismo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR