SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2012

Fecha: 29-May-2012

a)

De la atenta revisión de los antecedentes y de un análisis de la prueba que cursa en el expediente, se evidencia la existencia de un primer proceso radicado ante el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Concepción del departamento de Santa Cruz, donde el accionante figura como imputado por la supuesta comisión de los delitos de complicidad en tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 33 inc. m), 48, 53 y 76 de la LRCSC (fs. 233 a 243) y otro proceso radicado ante el Juez de Instrucción Primero en lo Penal de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba, donde el mismo figura como imputado por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, según se entiende de la demanda (fs. 19 a 25) y el acta de audiencia de acción de libertad (fs. 55 a 57); acusando: a) Una persecución penal doble, por el mismo hecho originado por el Juez Instructor Primero en lo Penal de Sacaba, siendo que el Juez Instructor Mixto de la localidad de Concepción, previno en el conocimiento de la causa; b) La decisión judicial de la autoridad demandada, que impone la medida cautelar de detención preventiva, es arbitraria, por lo mismo solicita recuperar su libertad; y, c) Su salud se encuentra muy deteriorada, y la autoridad demandada no ordenó su valoración médica como dispone nuestro ordenamiento jurídico.

Respecto al doble procesamiento y la acusada incompetencia del referido Juez de la localidad de Sacaba, es necesario a efectos de la dilucidación de la presente causa, establecer el antecedente inmediato que origina la privación de la libertad del accionante, a lo que de un análisis integral de lo obrado, se tiene que el mismo se encuentra con detención preventiva por disposición del Juez demandado dentro de un proceso penal a instancia del Ministerio Público del Distrito de Cochabamba, sin embargo el accionante no acude a los mecanismos intraprocesales que prevé la ley, a efectos de salvaguardar sus derechos presuntamente vulnerados, puesto que si consideraba que dicho Juez era incompetente, porque el Juez de Concepción previno en el conocimiento de la causa, debió interponer la excepción de incompetencia prescrito por el art. 308 inc. 2) del CPP, o si consideraba la existencia de dos procesos jurisdiccionales sobre idéntica cuestión y que el primero se encontraba pendiente, debió interponer excepción de litispendencia, dispuesta por el inc. 6) del mismo artículo, coligiéndose la existencia entonces, de medios intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos que alega como vulnerados.

Con relación a la Resolución que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, pudo impugnarse conforme establece el art. 251 del CPP y una vez agotada esta instancia, plantear la acción de amparo constitucional consagrado por el art. 128 de la CPE, siendo que el accionante reclama como vulnerado el debido proceso, y como se tiene expuesto, este principio-garantía-derecho, se encuentra dentro del ámbito de protección de aquella acción, a no ser, el caso en el que se hayan agotado las instancias o mecanismos intraprocesales franqueados por ley, y que el acto acusado como vulnerador, sea causa directa de la privación de libertad, caso en el que, procede la acción de libertad.

Del memorial del accionante de 23 de marzo de 2012 (fs. 46), por el cual solicita al Fiscal asignado expida requerimiento que ordene al médico forense de turno lo valore medicamente, y pueda extenderle una certificación de su estado de salud, se extraña que este petitorio tiene como respuesta de dicha autoridad, que “el imputado se encuentra por disposición de la Autoridad Jurisdiccional con detención preventiva, debe acudir ante la misma autoridad jurisdiccional para hacer valer su pretensión” (fs. 46 vta.) incumpliendo de esta manera su obligación normativa y constitucional. Del memorial del accionante de 26 de marzo de 2012 (fs. 45) por el cual reitera al Juez de la causa su petitorio de valoración médica, pero esta vez solicitando control jurisdiccional; el informe de la autoridad demandada en audiencia de acción de libertad, señalando que “fue otorgado -refiriéndose al control jurisdiccional- en forma oportuna mediante resolución de 27 y 28 de marzo…ordenó a la autoridad fiscal para que en el día proceda a emitir requerimiento para la valoración médico-forense del imputado” (fs. 56 vta.), afirmación que no fue rebatida por el accionante en dicha audiencia, además del informe del Médico de Régimen Penitenciario de 27 de marzo de 2012, y siendo que el accionante presentó su acción de libertad el 28 del citado mes y año (fs. 25), se establece que efectivamente existió por parte de la autoridad demandada un control jurisdiccional que por el planteamiento de la presente acción, no se llegó a concretizar.