SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2012
Fecha: 29-May-2012
Segundo proceso:
El 11 de septiembre de 2011, miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y Fiscales de Sustancias Controladas, por orden expedida por el Juez Segundo de Instrucción cautelar de Sacaba, procedieron al allanamiento de varios inmuebles, entre éstos, la propiedad de Filiberto Camacho Andia y su cónyuge Adelaida Zenzano Vallejos, donde se encontró 15 gramos de cocaína y $us90 000 (noventa mil 00/100 dólares americanos), razón por la cual estos ciudadanos fueron imputados por el delito de legitimación de ganancias ilícitas.
En el transcurso de la investigación y en mérito a una certificación emitida por FUNDEMPRESA, se estableció que Adelaida Zenzano Vallejos es accionista de la Empresa TBZ LOGISTICS S.A., de la cual el accionante era vicepresidente, socio y asesor legal, razón por la cual fue involucrado en el ilícito investigado y posteriormente aprehendido por mandamiento emanado del Fiscal de Sustancias Controladas, Limber Claure Sandoval, realizándose la imputación el 7 de diciembre de 2011 por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, tipificado en el art. 185 bis del CP y modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas.
No obstante que estos antecedentes fueron el sustento de la imputación formal en su contra, y que además eran de pleno conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la localidad de Sacaba, en franca violación al principio non bis in idem establecido en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 117.II, la autoridad ahora demandada lo sometió a un procesamiento indebido y consiguiente detención ilegal, al disponer su detención preventiva en el Penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, donde se encuentra desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el día de hoy, imponiéndole de esta manera una doble sanción anticipada por el mismo hecho, teniendo en cuenta el Caso X-989/09.
Considera que, conforme el art. 49 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a las reglas de competencia territorial, quien ha prevenido es el Juez Instructor Mixto en lo Penal de la localidad de Concepción del departamento de Santa Cruz, con el inicio de la etapa preliminar el 25 de septiembre de 2009 y posterior imputación formal de 4 de octubre de 2010, y el Juez Instructor Primero en lo Penal de la localidad de Sacaba, al asumir competencia y dispuesto su detención preventiva mediante Resolución de 9 de diciembre de 2011, cuando ya existía un proceso abierto por los mismos hechos, obró en forma totalmente indebida.
Pese a haber demostrado el grave estado de salud en el que se encontraba con certificado médico forense de entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, la autoridad demandada no ordenó su valoración médica antes de ser internado en el Penal de San Sebastián como manda la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), existiendo un grave riesgo para su salud y su vida, al extremo de haber sido trasladado de emergencia al hospital Viedma de la ciudad de Cochabamba. Por lo que, conforme lo prevé el art. 206 del CPP, solicitó que la Fiscal asignada al caso requiera que el médico forense proceda a su examen, sin embargo su petitorio fue rechazado, manifestando que acuda a la autoridad llamada por ley, aspecto por el cual recurrió al Juez de control jurisdiccional -autoridad demandada-, quien tampoco supo dar respuesta satisfactoria; ante estos extremos, y como emergencia de su grave estado de salud, intervino el médico del Régimen Penitenciario, quien informó del grave estado de salud por el que atraviesa.
- acción de
- Primer proceso:
- Segundo proceso:
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y los derechos que tutela
- a) Atentados contra el derecho a la vida
- III.1.1. La protección al derecho a la vida en el nuevo orden constitucional
- lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente
- Fragmento 17
- garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento
- debe tenerse presente que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituido para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando alega ‘otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad’; reservando la protección de los demás derechos al amparo constitucional
- i)
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado
- siendo que es su obligación por imposición de la ley
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- es su deber también el procurarse toda la prueba documental posible, a efectos de emitir una justa resolución
- a)
- APROBAR