SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2012
Fecha: 29-May-2012
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó in extensu el memorial de acción de libertad, aseverando que uno de los nuevos lineamientos que rige este mecanismo es el peligro de la salud y la vida, ligado con el procesamiento indebido, mencionando la SC 0011/2010-R de 6 de abril, la cual determina que para que se conceda la acción de libertad, debe estar ligado con la privación de libertad y el procesamiento indebido, lo que asegura existe en el presente caso.
Refirió que la autoridad demandada, al conocer la imputación formal, por ende la existencia de un proceso en la ciudad de Santa Cruz, debió inhibirse del caso y remitir el proceso a aquel Distrito, más al contrario, dispuso medidas cautelares como la detención preventiva, vulnerando varios derechos constitucionales, toda vez que no se considera su delicado estado de salud, violando también el art. 23 de la LEPS -revisión médica al ingreso de todo interno al establecimiento penitenciario-siendo que los jueces de instrucción deben velar por el respeto a las garantías constitucionales y no ser simples observadores, como en el presente caso, el juez aludido permitió que se violen los principios constitucionales de unidad del Ministerio Público y el principio del non bis idem de persecución penal única
Manifestó que, la autoridad referida, conociendo el grave estado de salud del accionante, al necesitar una intervención quirúrgica y tratamiento especializado, determinó su detención preventiva según consta de la documentación arrimada consistente en informe médico de régimen penitenciario, así como actuados del médico forense de Santa Cruz a los cuales no dio valor.
Asimismo pidió a la autoridad fiscal se practique una valoración del médico forense, desconociendo su petitorio remitió al juez de la causa; quien toma conocimiento y señala que su solicitud debe ser atendida por el Fiscal; arribando finalmente el médico forense al penal al medio día del día anterior a la audiencia de acción de libertad, infiriéndose una suerte de burla por el comportamiento de estas autoridades.
Indicó por último que, uno de los fundamentos para que la autoridad judicial de la localidad de Sacaba le imponga la detención preventiva, es que el accionante obstaculizó el proceso en la ciudad de Santa Cruz; empero, él mismo demostró que en éste proceso está gozando del beneficio de medidas sustitutivas y el mandamiento donde fue declarado rebelde fue suspendido, y no se encuentra con mandamiento de aprehensión por lo que precautelando su vida, el debido proceso y la legalidad, pide se conceda el presente “recurso”.
- acción de
- Primer proceso:
- Segundo proceso:
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y los derechos que tutela
- a) Atentados contra el derecho a la vida
- III.1.1. La protección al derecho a la vida en el nuevo orden constitucional
- lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente
- Fragmento 17
- garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento
- debe tenerse presente que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituido para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando alega ‘otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad’; reservando la protección de los demás derechos al amparo constitucional
- i)
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado
- siendo que es su obligación por imposición de la ley
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- es su deber también el procurarse toda la prueba documental posible, a efectos de emitir una justa resolución
- a)
- APROBAR