SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2012
Fecha: 29-May-2012
denegó
Mediante Resolución de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 57 a 60 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías constitucionales denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) No existe constancia ni evidencia que establezca la formulación de algún incidente que reclame por la vía de la declinatoria o inhibitoria la competencia de la autoridad demandada; b) En la audiencia de medidas cautelares, el accionante, fue asistido técnicamente por un abogado, sin existir además reclamo alguno respecto a la competencia del Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la localidad de Sacaba, como tampoco se alegó la existencia de otro proceso con similar fundamento fáctico y que evidencie un juzgamiento por segunda vez por los mismo hechos, cuya competencia preventiva ya hubiere sido de conocimiento de una otra autoridad jurisdiccional; c) De la petición de cesación a la detención preventiva de 20 de enero de 2012, formulada por el accionante, se infiere un sometimiento tácito a la competencia de la autoridad demandada; d) Las Resoluciones de detención preventiva y rechazo a la cesación, no han sido impugnadas ni observadas oportunamente por el accionante; y, e) Se evidencia la inexistencia de incidente alguno de incompetencia, de inhibitoria o de cualquier otra excepción o incidente que tenga la finalidad de determinar la concurrencia de dos procesos penales que se sustancian contra la misma persona por el mismo hecho.
- acción de
- Primer proceso:
- Segundo proceso:
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y los derechos que tutela
- a) Atentados contra el derecho a la vida
- III.1.1. La protección al derecho a la vida en el nuevo orden constitucional
- lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente
- Fragmento 17
- garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento
- debe tenerse presente que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituido para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando alega ‘otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad’; reservando la protección de los demás derechos al amparo constitucional
- i)
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado
- siendo que es su obligación por imposición de la ley
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- es su deber también el procurarse toda la prueba documental posible, a efectos de emitir una justa resolución
- a)
- APROBAR