SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2012
Fecha: 29-May-2012
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Manifestó que, tomó conocimiento de la causa en virtud a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público, inicialmente contra Filiberto Camacho Andia y Adelaida Zenzano Vallejos por el delito de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas; dentro de esta tramitación el Ministerio Público amplió las investigaciones e imputó formalmente al ahora accionante, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas insertas en el art. 185 bis del CP. Es así que una vez notificadas las partes, dicta el Auto de aplicación de medidas cautelares en función al art. 233 del CPP, ordenando la detención preventiva del accionante, al haber advertido la existencia de suficientes indicios para establecer su participación, así como también los riesgos de fuga y de obstaculización.
Con relación al procesamiento indebido denunciado, al señalarse la existencia de dos procesos con hechos similares, vulnerando el principio non bis in idem, manifestó que es necesario tomar en cuenta la SC 0577/2010-R de 12 de julio, que estableció que la vulneración al debido proceso puede ser planteada mediante la acción de libertad; sin embargo esta Resolución ha establecido como requisitos concurrentes que el acto lesivo, como actos ilegales, omisiones indebidas y amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculados con la libertad para operar como causa directa para su restricción y supresión, aspecto legal que en el presente caso no concurre, toda vez que, en la circunstancia la detención preventiva fue ordenada ante la imputación formal, bajo observancia de las condiciones de validez establecidas en el art. 233 del CPP, y si bien es cierto que en dicha Resolución se tomó en cuenta como otro riesgo de fuga, la existencia de un proceso anterior del imputado, esta circunstancia no fue la única, pues se tomó en cuenta otras más, conforme la normatividad legal antes citada.
La referida Sentencia Constitucional, estableció que debe concurrir de manera simultánea, que en el caso exista estado de indefensión, aspecto legal que no concurre en el caso de autos, ya que de la revisión de antecedentes del proceso el imputado fue debidamente notificado con la imputación formal y también con la aplicación de medidas cautelares, las que oportunamente no fueron observadas ni apeladas por la parte afectada y más bien solicitó la cesación de la detención preventiva conforme a los antecedentes, circunstancias que hacen ver que no existió el estado de indefensión material contra el imputado.
Refirió que, conforme al principio non bis in idem que impide la realización de un nuevo proceso por el mismo hecho, la amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido que para que concurra este principio debe existir identidad de sujeto, objeto y fundamento, aspecto legal que no se advierte en los hechos, por cuanto se inició un proceso en la localidad de Sacaba y el otro en la ciudad de Santa Cruz conforme a la imputación formal presentada. Hizo referencia a la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, que entre otras ha establecido, que este “derecho” podrá invocarse en caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente a las intenciones de sancionar de nuevo, si esa es su finalidad, se entiende que la condición para invocarlo es que se debe sustanciar materialmente un proceso culminado, con una decisión firme en cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Penal, y de la revisión de antecedentes y la prueba presentada por el accionante, no se advierte que el otro proceso iniciado en la ciudad de Santa Cruz haya culminado, o que haya merecido una sentencia condenatoria para establecer la aplicación del principio non bis in idem, por lo que considera que no existe procesamiento indebido en el presente caso.
Con relación a la detención ilegal, sostuvo que no merece consideración alguna, ya que en la realización de los actos procesales y en la aplicación de la medida cautelar, se observó la normativa en vigencia; con relación al derecho a la vida, indica, que conforme al memorial presentado el 26 de marzo del año en curso, solicitó control jurisdiccional, mismo que fue otorgado en forma oportuna mediante Resoluciones de 27 y 28 de marzo, en observancia de los arts. 124 y 125 del CPP, ordenando a la autoridad fiscal para que en el día proceda a emitir requerimiento para la valoración médica forense del imputado, aspecto que manifestó fue corroborado por el accionante, al manifestar que ya fue valorado por el médico forense, por lo que advirtió no haber vulnerado ninguna disposición legal, sino haber dado cumplimiento al art. 54 del CPP, cual es el control jurisdiccional conforme a procedimiento, por lo que pidió declare “infundada” la acción de libertad interpuesta.
La presidenta del Tribunal de garantías dispuso que la autoridad demandada, informe, si conoció por parte del accionante algún incidente sobre su competencia o la inhibitoria, respondiendo dicha autoridad que desde el inicio de las investigaciones, el imputado no suscitó incidente alguno o inhibitoria con relación a su competencia.
- acción de
- Primer proceso:
- Segundo proceso:
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. La acción de libertad y los derechos que tutela
- a) Atentados contra el derecho a la vida
- III.1.1. La protección al derecho a la vida en el nuevo orden constitucional
- lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente
- Fragmento 17
- garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento
- debe tenerse presente que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituido para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa o cuando alega ‘otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad’; reservando la protección de los demás derechos al amparo constitucional
- i)
- el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado
- siendo que es su obligación por imposición de la ley
- un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE
- es su deber también el procurarse toda la prueba documental posible, a efectos de emitir una justa resolución
- a)
- APROBAR