III.3.   En cuanto a las reglas de competencia territorial en el contexto procesal penal

Previamente, cabe puntualizar que, “los presupuestos  del proceso penal vienen a ser el órgano jurisdiccional (juez natural), la intervención de las partes (acción y defensa) y el objeto procesal. La jurisdicción, como presupuesto procesal, se convierte en una moderna y efectiva garantía, porque “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que no ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (art. 122 CPE).

La jurisdicción se ejerce por los jueces y tribunales, que son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Constitución Política del Estado de la ley. La unidad jurisdiccional caracteriza a este conjunto de órganos, y se garantiza al prohibirse que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…'

La jurisdicción tiene carácter previo a la competencia y no debe ser confundida con ella. La determinación de la competencia supone atribuir a unos determinados órganos jurisdiccionales el conocimiento de una cierta clase de asuntos de forma prevalente a otros órganos jurisdiccionales. Tal como sostiene Gimeno Sendra, tanto la jurisdicción como la competencia, constituyen materia vedada al poder de libre disposición de las partes procesales, las cuales no son dueñas en absoluto de deducir su controversia ante el orden jurisdiccional o ante el juzgado o tribunal que les parezca oportuno, sino única y exclusivamente, ante el órgano jurisdiccional que ostente jurisdicción y competencia.

Asimismo, refiere que la misma en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), define a la competencia como: “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una juez o un juez, o una autoridad indígena campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte, el Código Procesal Penal (art. 44), sienta el principio de que la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código. Así, el tribunal o juez que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.

En ese sentido, la SC 1682/2010-R de 25 de octubre, refirió que: “...la doctrina también define a la competencia como la capacidad jurídica, conferida por la Constitución o la ley, que tiene un Juez de ejercer jurisdicción en determinado asunto, es decir, la capacidad de administrar justicia en nombre del Estado conociendo y resolviendo un determinado asunto o controversia con carácter administrativo o judicial, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas. La competencia se define en función de diversos criterios, como ser: por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver”.