III.3. En cuanto a las reglas de competencia territorial en el contexto procesal penal
Previamente, cabe puntualizar que, “los presupuestos del proceso penal vienen a ser el órgano jurisdiccional (juez natural), la intervención de las partes (acción y defensa) y el objeto procesal. La jurisdicción, como presupuesto procesal, se convierte en una moderna y efectiva garantía, porque “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que no ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (art. 122 CPE).
La jurisdicción se ejerce por los jueces y tribunales, que son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Constitución Política del Estado de la ley. La unidad jurisdiccional caracteriza a este conjunto de órganos, y se garantiza al prohibirse que la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…'
La jurisdicción tiene carácter previo a la competencia y no debe ser confundida con ella. La determinación de la competencia supone atribuir a unos determinados órganos jurisdiccionales el conocimiento de una cierta clase de asuntos de forma prevalente a otros órganos jurisdiccionales. Tal como sostiene Gimeno Sendra, tanto la jurisdicción como la competencia, constituyen materia vedada al poder de libre disposición de las partes procesales, las cuales no son dueñas en absoluto de deducir su controversia ante el orden jurisdiccional o ante el juzgado o tribunal que les parezca oportuno, sino única y exclusivamente, ante el órgano jurisdiccional que ostente jurisdicción y competencia.
Asimismo, refiere que la misma en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), define a la competencia como: “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una juez o un juez, o una autoridad indígena campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. Por su parte, el Código Procesal Penal (art. 44), sienta el principio de que la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código. Así, el tribunal o juez que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
En ese sentido, la SC 1682/2010-R de 25 de octubre, refirió que: “...la doctrina también define a la competencia como la capacidad jurídica, conferida por la Constitución o la ley, que tiene un Juez de ejercer jurisdicción en determinado asunto, es decir, la capacidad de administrar justicia en nombre del Estado conociendo y resolviendo un determinado asunto o controversia con carácter administrativo o judicial, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas. La competencia se define en función de diversos criterios, como ser: por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6. El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal) del Juzgado Décimo, mediante oficio 170/2012 de 29 de febrero, remitió ante el Juzgado Mixto de la ciudad de Montero, el expediente original relativo al antes aludido, por declinatoria de competencia,
- II.7.
- II.8.
- el objeto
- III.1. En cuanto a la competencia de jueces y tribunales en acciones de defensa
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. En cuanto a las reglas de competencia territorial en el contexto procesal penal
- de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 49 del CPP que le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos de acuerdo con la previsión de la parte in fine del art. 49 del CPP
- las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad de manera inmediata, pues, de no hacerlo, éstos se encontrarían en incertidumbre y se atentaría contra el principio de celeridad en la administración de justicia
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía'
- Fragmento 22
- III.5.2. En cuanto al Director de la FELCC
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1.
- Fragmento 26
- podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional
- APROBAR
