III.6.1.
III.6.1. En efecto, sobre la competencia territorial del Juez codemandado, de acuerdo con lo establecido por la parte in fine del art. 49 del CPP, le corresponde resolver a la autoridad jurisdiccional -en caso de ser incompetente-, la situación de las personas aprehendidas luego de haber sido informado del inicio de una investigación, sentido en el cual podrá optar por una medida cautelar; no obstante de su incompetencia por razón de territorio, remitirá la causa al Juez competente, tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.4; consecuentemente, habiéndose procedido a la remisión del expediente al Juzgado Mixto de la ciudad de Montero, tal cual se establece del oficio 170/2012 de 29 de febrero, los actos y actuados de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal), se enmarcaron dentro del presupuesto establecido por la parte in fine del art. 49 del CPP; máxime, si por las circunstancias de los hechos denunciados, correspondió a la autoridad jurisdiccional demandada, circunscribir su actuación en observancia de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también por la norma legal citada, que deben ser observados en todo proceso, siendo precisamente lo acontecido en el caso que se analiza, no existiendo vulneración alguna al respecto.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6. El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal) del Juzgado Décimo, mediante oficio 170/2012 de 29 de febrero, remitió ante el Juzgado Mixto de la ciudad de Montero, el expediente original relativo al antes aludido, por declinatoria de competencia,
- II.7.
- II.8.
- el objeto
- III.1. En cuanto a la competencia de jueces y tribunales en acciones de defensa
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. En cuanto a las reglas de competencia territorial en el contexto procesal penal
- de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 49 del CPP que le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos de acuerdo con la previsión de la parte in fine del art. 49 del CPP
- las autoridades judiciales tienen el deber de resolver la situación jurídica de quienes se encuentran privados de libertad de manera inmediata, pues, de no hacerlo, éstos se encontrarían en incertidumbre y se atentaría contra el principio de celeridad en la administración de justicia
- II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía'
- Fragmento 22
- III.5.2. En cuanto al Director de la FELCC
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1.
- Fragmento 26
- podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional
- APROBAR
