III.6.1.

III.6.1.  En efecto, sobre la competencia territorial del Juez codemandado, de acuerdo con lo establecido por la parte in fine del art. 49 del CPP, le corresponde resolver a la autoridad jurisdiccional -en caso de ser incompetente-, la situación de las personas aprehendidas luego de haber sido informado del inicio de una investigación, sentido en el cual podrá optar por una medida cautelar; no obstante de su incompetencia por razón de territorio, remitirá la causa al Juez competente, tal cual se establece en el Fundamento Jurídico III.4; consecuentemente, habiéndose procedido a la remisión del expediente al Juzgado Mixto de la ciudad de Montero, tal cual se establece del oficio 170/2012 de 29 de febrero, los actos y actuados de la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal (en suplencia legal del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal), se enmarcaron dentro del presupuesto establecido por la parte in fine del art. 49 del CPP; máxime, si por las circunstancias de los hechos denunciados, correspondió a la autoridad jurisdiccional demandada, circunscribir su actuación en observancia de los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia, previstos también por la norma legal citada, que deben ser observados en todo proceso, siendo precisamente lo acontecido en el caso que se analiza, no existiendo vulneración alguna al respecto.