Es necesario referirse a la conservación y protección que se realiza al medio ambiente de las naciones y pueblos originarios, en normas supranacionales y nacionales. La Constitución Política del Estado Plurinacional en su preámbulo señala: “En tiempo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Es necesario referirse a la conservación y protección que se realiza al medio ambiente de las naciones y pueblos originarios, en normas supranacionales y nacionales. La Constitución Política del Estado Plurinacional en su preámbulo señala: “En tiempo

Fecha: 19-Jun-2012

i) Derechos Colectivos y Derechos Individuales.

i) Derechos Colectivos y Derechos Individuales. Clásicamente, los Derechos Humanos nos infieren que éstos son individuales, de la persona, y por lo tanto, los grupos colectivos no podrían ser sujetos de “derechos humanos” en sentido estricto, tendrán derechos propios, pero no podrían ser Derechos fundamentales ya que los derechos colectivos no son más que la suma de los derechos individuales; pero hay que reconocer que ciertos derechos, por muy individuales que sean en teoría, sólo pueden ser ejercidos en forma colectiva; además, por la naturaleza social del ser humano, las actividades alrededor de las cuales se han construido los derechos humanos se realizan en grupos, esto hace que cierto tipo de agrupaciones humanas se vuelvan de hecho en sujetos de derechos humanos.

Así, los derechos colectivos deberían ser considerados derechos humanos siempre y cuando su reconocimiento y ejercicio promueva a su vez los derechos individuales de sus miembros, y no deberían serlo aquellos derechos colectivos que violen o disminuyan los derechos individuales de sus miembros. Tanto los derechos individuales como los colectivos deberían complementarse para el logro del imperativo moral sobre el que descansa todo el aparato conceptual de los derechos humanos: el valor intrínseco de la vida, la libertad y la dignidad del ser humano.

El parágrafo II del artículo 30 de la Constitución Política del Estado define el dilema en positivo al establecer que “las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos (…)” determinando claramente que esos derechos son derechos colectivos de cada nación y pueblo indígena originario campesino.

El constituyente concibió los derechos de manera distinta. El derecho tiene un ascendiente colectivo y que se ejercen de manera individual. Esto es razonable dado que todos los derechos emanan de la participación de alguna comunidad de derechos de la que las personas son parte y que son un producto histórico y político.