Es necesario referirse a la conservación y protección que se realiza al medio ambiente de las naciones y pueblos originarios, en normas supranacionales y nacionales. La Constitución Política del Estado Plurinacional en su preámbulo señala: “En tiempo
Fecha: 19-Jun-2012
II.3.
II.3. El art. 4 de la Ley 222 debió ser declarado INCONSTITUCIONAL, por cuanto esta disposición establece la finalidad de la consulta, la cual en este caso, está siendo definida unilateral y directamente por el Estado, sin ninguna participación y menos concertación entre éste y los pueblos indígenas afectados; cuando a la luz de la normativa internacional y la Norma Suprema de nuestro Estado, la consulta debe ser mediante procedimientos apropiados, a través de sus propias instituciones, obligatoria, de buena fe, concertada, libre, previa e informada. Como se vio, el requisito de la concertación se cumple cuando en el proceso de consulta las partes intervinientes demuestran su conformidad con cada una de las conclusiones y resultados del proceso, manifestando una aquiescencia absoluta, lo que garantiza que ninguno de los intervinientes exprese síntomas de desacuerdo con el proceso de consulta.
La concertación entonces, busca que cada una de las partes intervinientes demuestre su absoluta conformidad y consenso con el proceso, que exista plena confianza entre ellas, para que sin ninguna dificultad se cumpla lo acordado. El Estado no puede definir unilateralmente cuál va ser la finalidad de la consulta, los puntos de la misma deben ser consensuados previamente y de ser el caso, someterlos a consulta. La inobservancia de este requisito vulnera lo previsto en el art. 30.II num. 15 de la CPE, en cuanto a que este precepto constitucional señala expresamente que los procesos de consulta a los pueblos indígenas deben ser, entre otros aspectos, concertados. En ese sentido, es con las instituciones de los pueblos indígenas con las que deben plantearse los términos de la consulta, respecto a toda medida del Estado que les afecte directamente con la finalidad de lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, para que la voz y el voto de los indígenas tenga valor, con garantías de plena libertad, completa información y en momento previo a cualquier decisión susceptible de afectarles.
- Estado,
- I.2. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- i) Derechos Colectivos y Derechos Individuales.
- ii) Derechos Universales y Derechos Particulares.
- I.3. Nociones generales sobre los conceptos de tierra y territorio
- I.4. Consideraciones generales sobre el
- I.5. Algunas nociones generales sobre la intangibilidad
- I.6. Consideraciones generales sobre el
- OCCIDENTE
- I.7. El derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- I.8. El derecho a la consulta a las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a
- a) Procedimientos apropiados
- b) Propias instituciones
- c) Previa obligatoria
- d) De buena fe
- e) Concertada
- f) Libre
- 1.
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- complementariedad, imparcialidad, independencia.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- concertadas
- ama suwa (no seas mentiroso), ama suwa (no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien)
- II.10.
- INCONSTITUCIONALIDAD
- II.11.
- II.12.