Es necesario referirse a la conservación y protección que se realiza al medio ambiente de las naciones y pueblos originarios, en normas supranacionales y nacionales. La Constitución Política del Estado Plurinacional en su preámbulo señala: “En tiempo
Fecha: 19-Jun-2012
I.2. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos
La constitucionalización de derechos específicos de pueblos indígenas, es el resultado de un largo proceso de lucha por los mismos actores, no es un regalo; ha costado sangre, humillación, sufrimiento, incluso muertes, para la inclusión institucional de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesina, particularmente para las comunidades específicas emergente de la participación indígena, que lucha por sus derechos hoy constitucionalizados en parte.
Si bien este proceso no es “nuevo”, lo novedoso es que, por primera vez en la historia del constitucionalismo boliviano, se plantea un dialogo entre las naciones, pueblos indígena originario campesinos y el Estado boliviano, en igualdad de condiciones que posibilita las transformaciones, de los marginados de comprensión en cuanto a sus derechos en general.
Probablemente el instrumento internacional con más peso, que se puede utilizar como hito fundamental, sea el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, que ya en 1989 aceptaba la importancia de la existencia y reconocimiento de derechos específicos a pueblos indígenas y pueblos tribales.
Bolivia ha ratificado dicho convenio en 1991, algunos de sus contenidos fueron tomados en cuenta en la reforma constitucional de 1994 (como respuesta estatal a las luchas y marchas indígenas de la década anterior) principalmente en lo referente a que el Estado se constituía como multiétnico y pluricultural, la inicial inclusión de más lenguas oficiales (a través de un decreto supremo) y la justicia comunitaria, todo bajo el esquema multiculturalista de tolerancia, donde se considera que una sola cultura nacional dominante, debe tolerar la existencia de la diversidad, siempre y cuando esta diversidad no viole ciertos principios y valores; por eso en 1994 se ponían límites a la justicia comunitaria por respeto no sólo a los derechos humanos y derechos fundamentales, sino también a la “Constitución y las leyes”.
Durante toda la década siguiente los pueblos indígenas intentarán reiteradamente reivindicar mayores derechos, principalmente alrededor de su existencia como naciones y no simplemente pueblos o comunidades para reclamar su derecho a la libre determinación e incluso la auto determinación que esta pendiente; Este reclamo va a encontrarse con la oposición del paradigma liberal que no concibe que existan más naciones que la “nación estado” como unidad estatal, y por lo tanto no acepta la existencia de las naciones, otorga únicamente derechos de “protecciones” a la identidad indígena, siempre y cuando ellas no violen la libertad individual de sus miembros de ninguna manera.
A nivel internacional el instrumento que abre debate sobre esta situación, es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del 2007, que taxativamente; “afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultura” , ha ser los pueblos indígenas iguales a los demás pueblos, por lo tanto “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”, esta redacción pone fin a la discusión sobre, si los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, que, algunos autores sostenían sólo tenían este derecho los pueblos nacionales, y de alguna manera resolviendo el conflicto sobre si los pueblos indígenas son o no “naciones”, actualmente, no importa si son reconocidos o no como naciones, igual gozan de libre determinación.
El proceso constituyente asume la realidad plurinacional de Bolivia, transformando al Estado, creando una nueva condición de estatalidad que afecta a toda la institucionalidad boliviana, que se ve obligada a rearticularse alrededor de esta nueva condición fundada en estos elementos: Una nueva concepción de los derechos, reconociendo derechos específicos a naciones y pueblos indígena originario campesinos y el cambio institucional producido por las diferentes autonomías.
Así pues, se habla de una pluralidad de pueblos indígena originario que conviven en un territorio y se relacionan tanto entre ellos como con la “cultura dominante”; en el marco de esta plurinacionalidad, hay que tener en cuenta que cada comunidad es una comunidad de vida con sus propias particularidades. Cada una no sólo tiene prácticas, instituciones, autoridades y procedimientos propios, sino que cada una implica una forma de vida, que se refleja en todo lo mencionado, pero que no puede ser reducida a esos elementos.
Una de las características principales de la situación colonial, son las actitudes que se mantienen en el tiempo a pesar de haber concluido el coloniaje, el no - reconocimiento o un falso reconocimiento que suele representar una visión institucional estatal homogenizante en la que, las instituciones del Estado luego de no haber reconocido su existencia durante largo tiempo, cuando lo hacen, lo hacen con una perspectiva de unificación (generalmente porque vienen acompañadas de un interés por la asimilación cultural), y por lo tanto tienden a considerar a todas las comunidades como básicamente iguales, con pequeñas diferencias.
El Estado Plurinacional, es la construcción de una unidad singular a través de su pluralidad, de esta manera se establece la diversidad de comunidades existentes que cohabitan en el Estado, las mismas en el marco de la interculturalidad y el pluralismo son jerárquicamente iguales, esta igualdad posibilita entender los derechos no sólo desde una visión occidental, sino la construcción de los derechos desde contextos reales e históricos, desde la vida misma por estar referidos a seres vivos que viven en contextos vivos, así la vida se constituye en el eje transversal del nuevo Estado que contempla las diversas formas de vida, los seres vivientes y el ser humano.
La noción de vida debe enmarcase a todo lo viviente y en razón a cada cultura cuya vida será de cierta manera distinta, generando múltiples visiones de la misma, no sólo una y única concepción. Estas diversas formas de reconocer la vida desde cada cultura afectará al nuevo Estado en cuanto a las formas de cuidado de la vida y su relación con otros derechos. El artículo 8 determina principios rectores de condiciones de vida que rigen la sociedad plural: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). Abriendo de esta manera la interpretación de vida como condiciones materiales y espirituales que rigen la vida con un entorno vivo y las relaciones entre personas. Sin embargo éstas no cierran a otras condiciones de vida que devengan de otras culturas. De esta manera se amplía el carácter de vida a las relaciones vivientes existentes, por lo que supone pensar la producción de la vida en cada una de las culturas y pueblos.
El artículo 15 en su parágrafo I, establece el derecho a la vida que se encuentra dentro del Capítulo Segundo (Derechos Fundamentales) correspondiente al Título II (Derechos Fundamentales y Garantías); dentro de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado: Derechos, Deberes y Garantías) de la Constitución Política del Estado. De acuerdo a la ubicación del artículo se puede determinar criterios de interpretación a momento de juzgar un caso concreto.
Sin embargo, de acuerdo con el artículo 13 parágrafo III, ningún tipo de clasificación que presente la Constitución en cuanto a derechos puede ser tomada como una jerarquización de los mismos. De esta manera todos los derechos enmarcados dentro del Título II: Derechos Fundamentales como los contemplados por el bloque de constitucionalidad no podrán ser jerarquizados, ni generar alguna superioridad entre los mismos. El criterio de interpretación nacerá ante la situación de conflicto entre dos derechos, en el qué se deberá determinar cuál de ellos goza de una aplicabilidad preferente en razón a la protección de un bien jurídico mayor.
El carácter de fundamental que tienen los artículos del 15 al 20 es de gran importancia dado a que responden a las necesidades primarias de los seres vivos para desarrollar vida en un entorno vivo. Derechos que son establecidos en esta sección y además se encuentran desarrollados a lo largo de la Constitución, por lo que son derechos vitales para la producción de vida y de ejecución inmediata por parte del Estado.
Son derechos que amplían la noción de vida a una concepción de formas de vida, reproducción y preservación de la misma, es indispensable para el desarrollo y preservación de las diversas formas de vida, el derecho a un hábitat y vivienda adecuada (Art. 19), además del derecho al agua y a la alimentación (Art. 16), derecho a la salud (Art. 18), el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (Art. 20), sin dejar de lado el derecho a la integridad física, psicológica y sexual (Art. 15) y el de recibir educación (Art. 17). Todos estos derechos forman el núcleo esencial para desarrollo del derecho a la vida, al momento de ponderar los derechos se deberá determinar cuáles llegan afectar a este conjunto de derechos vitales productores de vida.
Por política constitucional, se entiende a la definición política del contenido de los derechos ante la existencia de una pluralidad de espacios productores del derecho, es en este sentido que se debe abarcar el carácter político del derecho a la vida. El mismo debe formarse basado en el carácter plural en el que se funda el Estado. La vida deberá ser enfocada desde los diversos criterios que engloba cada comunidad y mediante la ductilidad y porosidad de los derechos se puede abrir a nuevas dimensiones de interpretación y de comprensión del derecho. Consiguientemente al hablar de una pluralidad de concepciones de vida en tanto comunidades existan, es pensar en un derecho descolonizante. La vida como derecho fundamental es imprescindible no sólo para la existencia de todo ser viviente sino también para la existencia de las diversas comunidades y su facultad de ejercer sus derechos.
- Estado,
- I.2. Derechos de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- i) Derechos Colectivos y Derechos Individuales.
- ii) Derechos Universales y Derechos Particulares.
- I.3. Nociones generales sobre los conceptos de tierra y territorio
- I.4. Consideraciones generales sobre el
- I.5. Algunas nociones generales sobre la intangibilidad
- I.6. Consideraciones generales sobre el
- OCCIDENTE
- I.7. El derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- I.8. El derecho a la consulta a las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- a
- a) Procedimientos apropiados
- b) Propias instituciones
- c) Previa obligatoria
- d) De buena fe
- e) Concertada
- f) Libre
- 1.
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- complementariedad, imparcialidad, independencia.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- concertadas
- ama suwa (no seas mentiroso), ama suwa (no seas ladrón), suma qamaña (vivir bien)
- II.10.
- INCONSTITUCIONALIDAD
- II.11.
- II.12.