Es necesario referirse a la conservación y protección que se realiza al medio ambiente de las naciones y pueblos originarios, en normas supranacionales y nacionales. La Constitución Política del Estado Plurinacional en su preámbulo señala: “En tiempo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Es necesario referirse a la conservación y protección que se realiza al medio ambiente de las naciones y pueblos originarios, en normas supranacionales y nacionales. La Constitución Política del Estado Plurinacional en su preámbulo señala: “En tiempo

Fecha: 19-Jun-2012

I.4. Consideraciones generales sobre el

Es necesario referirse a la conservación y protección que se realiza al medio ambiente de las naciones y pueblos originarios, en normas supranacionales y nacionales. La Constitución Política del Estado Plurinacional en su preámbulo señala: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia…”. Uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad y su entorno ambiental, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de los derechos sobre los territorios que ancestralmente ocupan, así lo desarrolló la SC 2003/2010-R de 25 de octubre, que señala: El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena. El territorio está íntimamente vinculado a la definición de pueblos indígenas, pues se constituye en un elemento para su caracterización. Dicha definición aunque con una visión integracionista y subordinada, tiene su inicio en el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1957 que en su art. 1 sostiene que el Convenio se aplicaría: ‘a) a los miembros de las poblaciones tribal o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de la conquista o la colonización, y que, cualquiera que sea su situación jurídica, viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen’; posteriormente, el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257, en el art. 1 estableció que el Convenio se aplica a ‘b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas’. Añadiendo posteriormente que: ‘2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’. Por su parte, Martínez Cobo, en el Estudio del problema de la Discriminación contra pueblos indígenas, sostiene que: ‘Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos (…) y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales’ (MARTINEZ COBO, José, Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas - Conclusiones, Propuestas y Recomendaciones, Naciones Unidas, 1987, pág. 30). Por otra parte, las organizaciones internacionales y expertos han establecido criterios para la definición de los pueblos indígenas, que han sido resumidos por Irene A. Daes: a) Prioridad en el tiempo con relación a la ocupación y el uso de un determinado territorio; b) la voluntaria distinción cultural y la necesidad de que la misma se perpetúe (lenguaje, organización social, religión, valores, modos de producción, normas e instituciones); c) Autoidentificación y el reconocimiento de esa identidad propia por parte de las autoridades y de otros grupos; y, d) Experiencia de marginación, exclusión o discriminación, persistan o no dichas condiciones (United Nations Economic and Social Council, Standard-Setting Activities: Evolution of Standards Concerning the Rights of Indigenous People, United Nations, 1996, pág. 22). En Bolivia, inicialmente, en la reforma constitucional de 1994, se utilizaron los términos de pueblos indígenas y comunidades indígenas y campesinas. Actualmente, la Constitución vigente utiliza los siguientes términos como una unidad: “Naciones y pueblos indígena originario campesinos”.

El art. 8.II de la CPE, declara que el Estado Plurinacional de Bolivia: “…se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social…”. El art. 33 de la Ley Fundamental, proclama que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El art. 30.II.10, señala como derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos: “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”; poniendo así de manifiesto la naturaleza del derecho al medioambiente como un derecho colectivo.

La Constitución Política del Estado Plurinacional, en su art. 410.II, refiere: “…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país….”; de lo que se infiere que la teoría del bloque de constitucionalidad que surgió en Francia, extendiéndose luego a los países europeos, siendo asimilada en Latinoamérica, plantea que aquellas normas que no forman parte del texto de la Constitución, pueden formar parte de un conjunto de preceptos que por sus cualidades intrínsecas se deben utilizar para develar la constitucionalidad de una norma legal. Así tenemos los Convenios Internacionales como ser el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano porque, además de ser un convenio sobre derechos humanos, su objeto es promover en los países del mundo la efectiva aplicación y respeto de los derechos fundamentales de las personas, asumiendo políticas tendientes a evitar la discriminación de los pueblos indígenas y tribales, para que puedan gozar en forma efectiva de los derechos humanos consagrados para toda la humanidad “Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes”. El Convenio 169 de la OIT, en su art. 4.1.2, señala: “1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados”. El art. 7.3, prescribe que: “Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. El art. 13.2, establece: “La utilización del término ‘tierras’ en los arts. 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. El art. 15.1, determina: “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de estos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”. Art. 23.1: “La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.”

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, señalan que a los pueblos indígenas se les reconoce el respeto de los conocimientos, las culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente; la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena, afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen su desarrollo económico, social y cultural.

El art. 346 de la CPE, establece que el patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión.

La Declaración de Río de Janeiro de 1992, refiere en su principio 22: “Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberán reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible”. Siendo que la Constitución Política del Estado Plurinacional desarrolla sobre el patrimonio natural e indica en su art. 346: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala: “…para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” (Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Sentencia 17 de junio del 2005)

A lo largo de las Américas, los pueblos indígenas y tribales insisten en que el Estado “les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así no sólo realizar sus actividades tradicionales de subsistencia, sino también preservar su identidad cultural”. (CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa v. Paraguay. Referidos en: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 157(c).)

Como señalamos durante los años 60 se inicia un proceso de asentamiento de migrantes que se incrementó en los 70 con la apertura de un camino al interior del entonces Parque Nacional Isiboro Sécure, por la zona sur. El asentamiento fue efectuado por grupos campesinos y ex mineros de las zonas altas de Bolivia; sin embargo, a partir de los años 80, con la instauración de las áreas cocaleras y los procesos de relocalización de los trabajadores mineros, se pobló raudamente el sector sur del TIPNIS, lo que ha generado una nueva titulación de la TCO.

Señalamos que el TIPNIS se caracteriza por la alta diversidad de ecosistemas que alberga debido a varios pisos ecológicos que comprende desde las llanuras inundables (180 msnm) del Beni, hasta las serranías del subandino (3.000 msnm). Otro valor destacable es su hidrografía que constituye la principal vía de transporte de la población indígena para su comunicación con el mundo exterior. Según el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), en el TIPNIS se pueden distinguir dos áreas climáticas diferenciadas: La región de la llanura caracterizada por una marcada estacionalidad y precipitaciones moderadas, y la región de las serranías subandinas y el pie de monte transicional notablemente per húmeda y con una estacionalidad difusa. En la primera región, las precipitaciones pluviales varían desde los 1.900 mm en la llanura (confluencia de los ríos Isiboro y Sécure), hasta los 3.500 mm en las inmediaciones de Puerto Patiño, en la zona de pie de monte. En la región de serranías subandinas, se estima que las precipitaciones estarían por encima de los 4.000 mm, superando posiblemente en ciertas zonas los 5.000 mm, considerando registros de la localidad vecina de Chipiriri, donde se ha registrado una precipitación anual de 5.174 mm.

En cuanto a vegetación, debido a su ubicación y las gradientes altitudinales que fluctúan entre los 180 y 3.000 msnm, el TIPNIS contiene alta diversidad biológica, incorporando cuatro formaciones vegetales importantes: sabanas inundables, bosque amazónico sub andino, bosque amazónico pre andino, y por ultimo yungas.

Hidrográficamente, el TIPNIS se encuentra en la cuenca del Amazonas, en la subcuenca del Mamoré. Los ríos principales en el área protegida, son el río Isiboro al este y sur, el Sécure hacia el norte y este y el río Ichoa en la región central. El río Isiboro es el más importante del TIPNIS, por su caudal, dimensión y el ancho del cauce. Nace en la cordillera de Mosetenes y serranía de Moleto. El río Sécure nace en la cordillera de Mosetenes y la serranía de Eva Eva, entre los 900 y 2.000 msnm.

En el TIPNIS se encuentran más de 170 grandes y pequeñas lagunas, siendo las más grandes la Laguna Bolivia (16 km2 de superficie), la Laguna San Francisco (11 km2 de superficie) y otras. El 62% de la superficie del TIPNIS corresponde a la Llanura Aluvial Beniana, mientras que el 8% es pie de monte y el 29% son serranías.

La fisiografía del TIPNIS, varía de los 3.000 msnm de la divisoria de aguas de las serranías sub andinas o la curva de nivel superior de la Serranía de Mosetenes, a los 180 msnm de la llanura aluvial en la confluencia de los ríos Isiboro y Sécure. Entre ambos se sitúa la faja pie de montaña con colinas y ondulaciones que varían de los 600 a los 300 msnm.