SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2012

Fecha: 04-Jun-2012

i)

Freddy Alvarado Ovando, José Escobar Muriel, Marcelino Choque Machicado, Oscar Suárez Blanco y Jhery Waldo Pinto Claros, presentaron informe que cursa de fs 38 a 40 vta., señalando: i) A tiempo de entregar el certificado de “No ascendencia moral", se invitó al interesado a pasar por las oficinas de la FRMERTC, el 3 de enero del presente año, para aclarar las razones del veto sindical como la existencia de otras dos denuncias en su contra, a la que no asistió; ii) Cuando se determinó el veto sindical en 2008, el accionante ejercía las funciones de "delegado" dentro de dicha Federación, por lo que resulta ilógica la argumentación de desconocimiento de la acción, más aún cuando la causa para que deje su cargo fue el veto resuelto en su contra; iii) El art. 78 del Estatuto de la citada Federación, prescribe que "Los directores de núcleo que cuartaran acciones sindicales de los dirigentes y maestros de base serán sometidos por IPSO FACTO a proceso sindical y suspendido de sus derechos" (sic), por lo que dicha normativa contempla dos formas de sanción a los maestros denunciados, una, referida al proceso administrativo y otra aplicada en el caso que un profesor haya cometido faltas de conocimiento público, emitiéndose en tal caso sanciones directas; iv) La acción de amparo constitucional no es procedente por no haberse cumplido con la subsidiariedad e inmediatez a que hace referencia el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), toda vez que no se agotaron las instancias correspondientes; v) El accionante incumplió el art. 77.2 de la Ley mencionada, al señalar un domicilio diferente de los demandados, toda vez que ya no son funcionarios ni miembros de la Federación ni del Tribunal Sindical y con esta actitud, se han violado los arts. 115 y 118 de la CPE; vi) No se ha expuesto con claridad la participación de cada uno de los demandados en las supuestas violaciones de los derechos del accionante; vii) El Magisterio cuenta con el Tribunal Nacional de Disciplina Sindical, instancia que tiene la potestad de conocer cualquier apelación, conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Tribunal de disciplina sindical, que en su art. 32, señala que "los fallos de los Tribunales Departamentales y Regionales podrán ser sujetos de apelación a solicitud de la parte que se considera afectada" (sic); viii) Lo que correspondía era que el accionante apele ante ese Tribunal, aspecto que era de su conocimiento, mas aun si era dirigente sindical; acción que no fue realizada de acuerdo a la certificación solicitada a dicho Tribunal el 10 de febrero "del presente año", donde se señala que el profesor Félix Enrique Mc Donald Sullcani, en ningún momento hizo conocer su rechazo ni objetó al veto sindical emitido en su contra; y, ix) El accionante, como miembro de la FRMERTC, conocía del veto sindical por lo que debió realizar las acciones administrativas que correspondían en los plazos permitidos y no esperar cuatro años para hacerlo, a escasos meses de culminar la sanción, además, se debe tomar en cuenta que la parte afectada tiene solamente seis meses para acudir a esta acción.