SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2012
Fecha: 04-Jun-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En autos, de los datos del expediente se constata que el accionante estima la lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la dignidad, como el principio de seguridad jurídica, al haber extendido la FRMERTC, una certificación donde se asevera que no goza de ascendencia y autoridad moral, por haberse establecido en su contra un “veto sindical”; documento que le imposibilitó participar de la convocatoria emitida por el Ministerio de Educación para optar el cargo de director de una unidad educativa, puntualizando el hecho de no haber tenido conocimiento de la acción sindical instaurada en su contra ni de la sanción impuesta.
De la revisión del proceso se advierte que el Tribunal Regional de Disciplina Sindical de la citada Federación, el 4 de octubre de 2008, emitió veto sindical contra el accionante por el periodo de cinco años, quien en ese entonces era miembro ejecutivo del Comité conformado para las gestiones 2006-2008 en calidad de Delegado ante la Caja Nacional de Salud (CNS), al haber infringido el Capítulo XI arts. 71, 72, 73 y 77 del Estatuto Orgánico; sin embargo, no obstante tener conocimiento del referido veto sindical, no reclamó oportunamente la supuesta lesión de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la dignidad, dentro de la instancia administrativa correspondiente, toda vez que no cuestionó el veto sindical que ahora es impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional, cuando conforme al art. 32 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Tribunal de Disciplina Sindical del Magisterio, los fallos de los tribunales departamentales pueden ser sujetos de apelación a solicitud de la parte que se considere afectada.
En el caso de estudio, al considerar el accionante que la decisión de veto sindical emitida por el Tribunal de Disciplina Sindical de Maestros de Educación Rural del Trópico de Cochabamba, era contraria a sus intereses, ésta debió ser reclamada mediante la apelación ante el Tribunal Nacional de CONMERB, que no fue realizada por el accionante al momento de haber sido emitido el veto sindical; es decir, en octubre de 2008, ni cuando solicitó el 5 de noviembre de 2011, al Tribunal Regional de Disciplina Sindical la absolución de la "sentencia ejecutoriada de 4 de octubre de 2008"; por cuanto conforme la certificación de 14 de febrero de 2012, emitida por dicho Tribunal Superior, en sus archivos no cursan solicitudes de apelación interpuestas por el accionante Félix Enrique Mc Donald Sullcani contra cualquier fallo emitido por los Tribunales Departamentales o Regionales de Disciplina Sindical del Magisterio Rural, aspecto que lleva a establecer que en la especie, es de observancia la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, ya que en aplicación del principio de subsidiariedad, el accionante tenía la oportunidad de refutar el supuesto acto ilegal, pero en su oportunidad y dentro del plazo legal; sin embargo, no planteó ningún recurso o vía de objeción, así como no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es la apelación prevista en el Reglamento del Magisterio Rural Boliviano, que establece que todo fallo de los Tribunales de Disciplina Sindical, sean éstos Departamentales o Regionales, pueden ser sujetos de apelación ante el Tribunal Nacional de Disciplina de la CONMERB; aspecto que determina no poder ingresar al análisis de fondo de la presente causa, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de haber utilizado los mismos deberán ser
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- APROBAR