SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Fecha: 06-Jun-2012
a)
El accionante mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción y ampliando la misma, expresó que: a) La Fiscal de Materia hoy codemandada, al tomar conocimiento del caso, modificó la situación jurídica del arrestado, dándole la calidad de aprehendido en atención a la acción directa; sin embargo, ella ni los policías señalaron que hubo flagrancia; b) La Sala Penal Segunda, convocó a la audiencia de apelación más allá del tercer día que refiere el art. 251 del CPP, en la cual, la Fiscal no estuvo presente, no obstante de haber concurrido a una audiencia anterior a la suya, razón por la que se suspendió la misma, señalándose otra que fue notificada en tablero; c) La Resolución emitida por los Vocales, refirió que instalada la audiencia, pese a la notificación de la parte apelante, ésta no se hizo presente; por tanto, sin considerar el fondo, confirmaron la Resolución 024/2012 de enero, sin fundamento alguno; y, d) El accionante, fue detenido el 9 de enero de 2012 y liberado el 12 del mismo mes y año.
Finalmente, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de Sala Penal Segunda, mediante informe de fs. 35 vta., manifestaron: a) Con una similar acción de libertad, fueron notificados el 3 de abril de 2012, donde el accionante y las autoridades demandadas son las mismas, añadiendo a la Fiscal de Materia codemandada, audiencia que se llevo a cabo ante el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal; b) El proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y Evelyn Roxana Ralde García contra Wilson Roque Altamirano Ramos por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, fue radicado en la Sala Penal a su cargo, producto de una apelación realizada por el imputado a la aplicación de medidas cautelares, donde se señaló audiencia pública para su consideración; y, c) A la primera convocatoria, la audiencia fue suspendida en virtud a que la representante del Ministerio Público no se encontraba presente, verificándose otra en la cual se dispuso confirmar la Resolución apelada, toda vez que el imputado y su abogado defensor no se hicieron presentes al acto convocado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- El primero
- III.1.1.
- III.1.2.
- la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe
- III.3.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad y su carácter excepcionalmente subsidiario
- III.3.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- Remitido el aprehendido ante la Fiscalía por cualquiera de las dos causales referidas
- aprehensión que además debe estar respaldada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que justifique las circunstancias de la aprehensión
- “Artículo 303º.- (Detención en sede policial).
- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- III.4.1. El debido proceso vinculado al derecho a la libertad
- III.4.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio
- gratuidad
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.5. En cuanto a la ausencia e inasistencia del Ministerio Público a audiencias programadas dentro el sistema jurisdiccional
- Fragmento 31
- III.6.1. De la actuación de la representante del Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- estén directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
- III.6.3. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
- CONCEDER