SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Fecha: 06-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2012, a momento de constituirse a su domicilio, sufrió agresiones físicas y amenazas por parte de su ex cónyuge, quien luego lo acusó falsamente de haberla golpeado, por lo que fue conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en calidad de arrestado por riñas y peleas, donde la Fiscal demandada, sin mayor criterio, falta de objetividad y fundamento legal, determinó su aprehensión, desconociendo los presupuestos del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que el supuesto delito era el de lesiones leves que refiere el máximo de dos años, por lo que bajo ningún criterio podía disponerse dicha medida (SC 0433/2010-R de 28 de junio).
Refiere que, la autoridad citada supra, no contenta con la ilegal aprehensión, emitió un requerimiento fiscal de imputación formal, cuando lo que correspondía era remitir obrados a la Brigada de Protección a la Familia, o en su caso, disponer su arresto por ocho horas o el pago de multa por “riñas y peleas” y no penalizar hechos que no tiene relevancia alguna, más aún cuando la supuesta víctima, únicamente pidió garantías; entonces, la Fiscal es la única incitadora y agravadora de sus derechos, al mantenerlo detenido por más de cuarenta horas, provocando con este actuar, inclusive la pérdida de su fuente de trabajo.
Así, el 10 del mismo mes y año, de forma dilatoria la Fiscal codemandada recién remitió la imputación formal ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, en el cual se realizó la audiencia de medidas cautelares y donde la Jueza codemandada, más allá de imponer las normas procesales de equidad, objetividad y legalidad, dio por bien hecho lo actuado, ignorando lo preceptuado por el referido artículo de la norma adjetiva, ya que no existió flagrancia y no podía ordenarse su aprehensión, vulnerando de igual manera su derecho.
Afirma que, ante la manifiesta parcialización e imposición de medidas cautelares, que confirman la ilegalidad de la Fiscal, interpuso apelación incidental; sin embargo, se le exigió la papeleta de apelación como requisito indispensable para remitir la misma, con lo cual la resolución de su recurso se dilató por más de un mes, desconociendo lo establecido en la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, conculcando sus derechos a la celeridad, certidumbre jurídica y legalidad.
Concluye sosteniendo que, en la etapa de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, se convocó a audiencia de medidas cautelares para el 12 de marzo de 2012, la que se suspendió de forma ilegal por inasistencia de la Fiscal, quien sin justificativo alguno, incumplió su deber de presentarse a la audiencia (SSCC 0078/2010-R, 0010/10 y 0218/2011), por lo que se señaló, nuevo verificativo para el 16 de mismo mes y año a horas 9:20; sin embargo, a su llegada -horas 9:25-, ya se había realizado dicha audiencia, en la que los Vocales codemandados, ratificaron la Resolución 024/2012 de 11 de enero, con el único fundamento de la ausencia de partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- El primero
- III.1.1.
- III.1.2.
- la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe
- III.3.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad y su carácter excepcionalmente subsidiario
- III.3.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- Remitido el aprehendido ante la Fiscalía por cualquiera de las dos causales referidas
- aprehensión que además debe estar respaldada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que justifique las circunstancias de la aprehensión
- “Artículo 303º.- (Detención en sede policial).
- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- III.4.1. El debido proceso vinculado al derecho a la libertad
- III.4.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio
- gratuidad
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.5. En cuanto a la ausencia e inasistencia del Ministerio Público a audiencias programadas dentro el sistema jurisdiccional
- Fragmento 31
- III.6.1. De la actuación de la representante del Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- estén directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
- III.6.3. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
- CONCEDER