SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Fecha: 06-Jun-2012
la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe
Con la finalidad de ingresar efectivamente al análisis de la problemática planteada, es necesario determinar si las medidas sustitutivas adoptadas dentro de la acción penal en cuestión, afectan directa o indirectamente el derecho a la libertad física o de locomoción, para lo cual cabe precisar que, conforme a la SC 0738/2011-R de 20 de mayo: ”El Código de Procedimiento Penal en el art. 240, ha establecido las medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que podrán ser aplicadas conforme a cada caso, como la detención domiciliaria, dispuesta en su propio domicilio o en el de otra persona, con o sin vigilancia alguna o la que disponga la autoridad judicial; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal sin su autorización, debiendo ordenarse el arraigo correspondiente, así como la prohibición de concurrir a determinados lugares, de comunicarse con ciertas personas, siempre que no se vea afectado su derecho a la defensa; y por último, la aplicación de la fianza juratoria, personal o económica” (negrillas añadidas), razonamiento que concuerda con lo afirmado en la SC 0790/2005-R de 18 de julio, misma que en su Fundamento Jurídico III.2., determinó: “El art. 240 del CPP, establece medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que se encuentran algunas que de algún modo limitan el derecho a la libertad de locomoción de las personas en litigio como las que se encuentran en los numerales 1, 2, 3, 4” (negrillas añadidas), concluyendo que “…el Juez recurrido por una parte les impuso a los recurrentes medidas sustitutivas a la detención preventiva como la presentación semanal ante el Fiscal, el arraigo y fianza económica y por otra dispuso su inmediata libertad como consta de los mandamientos expedidos, si bien las dos primeras medidas sustitutivas, restringen su derecho de locomoción o de libre tránsito y les impide moverse de un lugar a otro con libertad; dado que el hecho de presentarse ante el Fiscal un día y hora determinados coarta esa libertad, especialmente el arraigo que prohíbe salir del país, de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el Juez; no es menos evidente que el derecho a la libertad puede ser restringido legalmente en el marco del respeto al principio de reserva legal, conforme dispone el art. 22 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su ejercicio puede ser limitado en virtud de una Ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad y el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás; empero, esa restricción deberá ser impuesta mediante una decisión debidamente justificada en derecho por la autoridad competente y dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad entre los fines que se persiguen con la medida y los efectos que podrá producir la restricción” (el subrayado nos corresponde).
Dentro del marco citado precedentemente y al estar impugnando el actor la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, es preciso señalar que ese derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda” (SC 1577/2005-R de 6 de diciembre); en ese sentido, las medidas sustitutivas impuestas como la presentación semanal ante el Fiscal y la prohibición de acercamiento a la víctima, constituyen una restricción al referido derecho, puesto que dicha medida implica limitar a la persona en su ejercicio irrestricto, toda vez que se le impide circular de acuerdo a su libre albedrío; por tanto, estando demostrado que dentro el caso existe vinculación directa con el derecho a la libre locomoción, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- El primero
- III.1.1.
- III.1.2.
- la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe
- III.3.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad y su carácter excepcionalmente subsidiario
- III.3.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- Remitido el aprehendido ante la Fiscalía por cualquiera de las dos causales referidas
- aprehensión que además debe estar respaldada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que justifique las circunstancias de la aprehensión
- “Artículo 303º.- (Detención en sede policial).
- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- III.4.1. El debido proceso vinculado al derecho a la libertad
- III.4.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio
- gratuidad
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.5. En cuanto a la ausencia e inasistencia del Ministerio Público a audiencias programadas dentro el sistema jurisdiccional
- Fragmento 31
- III.6.1. De la actuación de la representante del Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- estén directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
- III.6.3. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
- CONCEDER