SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012

Fecha: 06-Jun-2012

la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe

Con la finalidad de ingresar efectivamente al análisis de la problemática planteada, es necesario determinar si las medidas sustitutivas adoptadas dentro de la acción penal en cuestión, afectan directa o indirectamente el derecho a la libertad física o de locomoción, para lo cual cabe precisar que, conforme a la SC 0738/2011-R de 20 de mayo: ”El Código de Procedimiento Penal en el art. 240, ha establecido las medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que podrán ser aplicadas conforme a cada caso, como la detención domiciliaria, dispuesta en su propio domicilio o en el de otra persona, con o sin vigilancia alguna o la que disponga la autoridad judicial; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal sin su autorización, debiendo ordenarse el arraigo correspondiente, así como la prohibición de concurrir a determinados lugares, de comunicarse con ciertas personas, siempre que no se vea afectado su derecho a la defensa; y por último, la aplicación de la fianza juratoria, personal o económica” (negrillas añadidas), razonamiento que concuerda con lo afirmado en la SC 0790/2005-R de 18 de julio, misma que en su Fundamento Jurídico III.2., determinó: “El art. 240 del CPP, establece medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que se encuentran algunas que de algún modo limitan el derecho a la libertad de locomoción de las personas en litigio como las que se encuentran en los numerales 1, 2, 3, 4” (negrillas añadidas), concluyendo que “…el Juez recurrido por una parte les impuso a los recurrentes medidas sustitutivas a la detención preventiva como la presentación semanal ante el Fiscal, el arraigo y fianza económica y por otra dispuso su inmediata libertad como consta de los mandamientos expedidos, si bien las dos primeras medidas sustitutivas, restringen su derecho de locomoción o de libre tránsito y les impide moverse de un lugar a otro con libertad; dado que el hecho de presentarse ante el Fiscal un día y hora determinados coarta esa libertad, especialmente el arraigo que prohíbe salir del país, de la localidad en la cual reside el imputado o del ámbito territorial que fije el Juez; no es menos evidente que el derecho a la libertad puede ser restringido legalmente en el marco del respeto al principio de reserva legal, conforme dispone el art. 22 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su ejercicio puede ser limitado en virtud de una Ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad y el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás; empero, esa restricción deberá ser impuesta mediante una decisión debidamente justificada en derecho por la autoridad competente y dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad entre los fines que se persiguen con la medida y los efectos que podrá producir la restricción” (el subrayado nos corresponde).

Dentro del marco citado precedentemente y al estar impugnando el actor la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, es preciso señalar que ese derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda” (SC 1577/2005-R de 6 de diciembre); en ese sentido, las medidas sustitutivas impuestas como la presentación semanal ante el Fiscal y la prohibición de acercamiento a la víctima, constituyen una restricción al referido derecho, puesto que dicha medida implica limitar a la persona en su ejercicio irrestricto, toda vez que se le impide circular de acuerdo a su libre albedrío; por tanto, estando demostrado que dentro el caso existe vinculación directa con el derecho a la libre locomoción, corresponde ingresar al análisis de fondo de lo demandado.