SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012

Fecha: 06-Jun-2012

III.5. En cuanto a la ausencia e inasistencia del Ministerio Público a audiencias programadas dentro el sistema jurisdiccional

La SC 0789/2011-R de 30 de mayo, preciso que:“…cuando se verifica la notificación legal al representante del Ministerio Público sin que asista no deriva en su suspensión, debiendo el juzgador asumir lo que corresponda en función a la valoración de elementos objetivos en apego a los principios procesales en su verdadero contexto entre otros celeridad y unidad del Misterio Público por un lado e igualdad de oportunidades por otro, al margen de la exigencia de formalidad de los actos procesales, como requisito de su validez y eficacia jurídica, dado que los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones estén comprometidos al interés de una de ellas, de ser así no sólo los principios de imparcialidad y probidad serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal, de donde resulta que no es evidente lo indicado por el accionante respecto a que la ausencia del fiscal a la audiencia, debió provocar la suspensión de la misma”.

En ese entendimiento, “(…) bajo el principio de Unidad del Ministerio Público, los fiscales tienen atribuciones para operar en todo el territorio de la República, sin que por ello se pueda alegar la falta de jurisdicción y competencia, asimismo pueden asistir a las audiencias no siempre a través del fiscal asignado al caso sino que como se tiene dicho, ser suplido por otro, en consecuencia, independientemente de qué fiscal se encuentre a cargo de una investigación o los reemplazos que puedan darse en la misma, es obligación del fiscal asumir la responsabilidad que conlleva cada caso que se le haya sido asignado(…)” (SC 1863/2011-R de 7 de noviembre).

En ese marco, cuando el representante del Ministerio Público ha sido debidamente notificado con el recurso de apelación incoado por el imputado y no asiste a la misma, no existe justificativo alguno mediante el cual, la autoridad jurisdiccional pueda suspender dicha actuación, máxime si se considera que el hacerlo, lesiona el principio de celeridad que incide directamente en el derecho a la libertad de locomoción del interesado; además, conforme al principio de unidad, una vez haya sido notificado con un actuado procesal en materia penal y que se precise su asistencia, cuando ésta no le sea posible, podrá ser suplido por otro que actuará indistintamente en los actos procesales que corresponda, de donde se infiere que la actuación del Ministerio Público, no debe ejercerse necesariamente a través del Fiscal asignado al caso, en virtud al principio de unidad que rige a dicha instancia.