SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Fecha: 06-Jun-2012
III.6.1. De la actuación de la representante del Ministerio Público
Ahora bien, se ha establecido que el 9 de enero de 2012, Evelyn Raldes García denunció haber sido agredida verbal y físicamente por el ahora accionante, quien fue arrestado y conducido por efectivos policiales junto a ella, a dependencias de la FELCC, lugar donde fue puesto a conocimiento de la Fiscal de Materia codemandada, requiriendo porque se proceda a oír a la víctima, registrar el lugar del hecho, tomar la declaración del denunciado, en presencia de su abogado, oír a los testigos y emitir requerimiento fiscal por médico forense, así como haber, procedido a recepcionar las declaraciones informativas de la denunciante y denunciado, actuado que se verificó en la misma fecha; en consecuencia, el 10 de enero de 2012, presentó ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, imputación formal contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, pidiendo la aplicación de medidas sustitutivas a su detención preventiva.
En ese contexto, de acuerdo a lo expresado por el accionante y según los antecedentes, se tiene que la Fiscal de Materia codemandada, no vulneró derecho alguno, pues su actuación se encuentra dentro del marco establecido por el art. 303 del CPP, puesto que, una vez en conocimiento de la aprehensión del imputado -en flagrancia-, imputó formalmente colocándolo a disposición del Juez dentro de las veinticuatro, y en el caso de que dichas actuaciones vulneraran algún derecho del accionante, éste debió denunciarlos ante el mismo Juez que conoció la causa, razón por la cual, es aplicable la interpretación de los Fundamentos Jurídicos III.3.1., III.3.2. y III.3.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela respecto a esta autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- El primero
- III.1.1.
- III.1.2.
- la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe
- III.3.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad y su carácter excepcionalmente subsidiario
- III.3.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- Remitido el aprehendido ante la Fiscalía por cualquiera de las dos causales referidas
- aprehensión que además debe estar respaldada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que justifique las circunstancias de la aprehensión
- “Artículo 303º.- (Detención en sede policial).
- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- III.4.1. El debido proceso vinculado al derecho a la libertad
- III.4.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio
- gratuidad
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.5. En cuanto a la ausencia e inasistencia del Ministerio Público a audiencias programadas dentro el sistema jurisdiccional
- Fragmento 31
- III.6.1. De la actuación de la representante del Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- estén directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
- III.6.3. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
- CONCEDER