SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Fecha: 06-Jun-2012
estén directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
En ese sentido, se establece que contra la Resolución 024/2012 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, el accionante interpuso verbalmente recurso de apelación incidental, conforme se advierte del contenido de la Resolución citada supra; sin embargo, dicha apelación no fue remitida al Tribunal ad quem en vista de que la autoridad a cargo del control jurisdiccional, exigió la presentación de la boleta de apelación; actitud que conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.4.3., en virtud del principio de gratuidad, no constituye en argumento válido para dilatar la remisión del legajo ante el ad quem; pues, como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.4.2., se omite dar aplicación al principio de celeridad, mismo que se constituye en elemento primordial del debido proceso y que, tratándose de la apelación de medidas cautelares, tiene directa incidencia sobre el derecho a la libertad de locomoción del imputado; así hemos concluido en el Fundamento Jurídico III.2., al indicar que la acción de libertad puede activarse denunciando procesamiento ilegal o indebido cuando se presenten dos presupuestos; en el caso, la existencia de acto lesivo, entendido como acto ilegal, omisión indebida o amenazas de la autoridad pública, que estén directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
En ese orden, interpuesto el recurso de apelación, éste debió ser tramitado conforme determina la normativa procesal penal inserta en el art. 251 del CPP, y en consecuencia, ser remitida ante el superior en grado, dentro del término establecido por ley, previendo que de no ser así, se otorgará un plazo prudencial que no excederá de tres días. En el caso concreto, se constata que transcurrieron más de treinta días hasta el momento de la remisión de la apelación interpuesta, situación contraria al principio de celeridad procesal como elemento del debido proceso, siendo previsible otorgar la tutela en cuanto a la actuación dilatoria atribuible a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- El primero
- III.1.1.
- III.1.2.
- la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe
- III.3.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad y su carácter excepcionalmente subsidiario
- III.3.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- Remitido el aprehendido ante la Fiscalía por cualquiera de las dos causales referidas
- aprehensión que además debe estar respaldada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que justifique las circunstancias de la aprehensión
- “Artículo 303º.- (Detención en sede policial).
- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- III.4.1. El debido proceso vinculado al derecho a la libertad
- III.4.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio
- gratuidad
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.5. En cuanto a la ausencia e inasistencia del Ministerio Público a audiencias programadas dentro el sistema jurisdiccional
- Fragmento 31
- III.6.1. De la actuación de la representante del Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- estén directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
- III.6.3. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
- CONCEDER