SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2012
Fecha: 06-Jun-2012
si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
Ahora bien, bajo una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, de ésta última norma se tiene que, el Fiscal de Materia, una vez que conozca la aprehensión de la policía o en su caso de un particular por flagrancia, luego de recibir la declaración informativa- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al encausado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, no siendo viable en consecuencia, pronunciar Resolución en virtud del art. 226 del CPP, pues el legislador no exige ese actuado procesal; aún si a su criterio no existieran elementos de convicción suficientes, no está facultado para disponer la libertad del aprehendido, pues como bien se señaló, conforme la atribución que le confiere el art. 54. 1) del CPP, en concordancia con el art. 303 del mismo cuerpo legal, la autoridad jurisdiccional será quien defina la situación jurídica del imputado.
En este sentido, según el criterio asumido por la SC 0010/2010-R, el Tribunal Constitucional, manifestó que esta facultad: “…puede ser ejercida cuando el imputado se encuentra en libertad o, cuando habiendo sido aprehendido por incumplimiento a la citación practicada para prestar su declaración informativa, el fiscal considera que se presentan los requisitos previstos en el art. 226 del CPP; sin embargo, debe aclararse que esa facultad resulta innecesaria cuando el imputado ha sido aprehendido en supuesta flagrancia, pues, en estos casos, el fiscal, luego de recibir la declaración informativa, si estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, debe presentar imputación formal y poner al imputado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas”.
Situación que aconteció en el presente caso, cuando se ha establecido que a denuncia de la víctima, el ahora accionante fue aprehendido en flagrancia e inmediatamente conducido ante la Fiscal, ahora demandada, quien en la misma fecha de ocurrido el hecho dispuso que: “…en atención a la acción directa se proceda a oír a la víctima, registrar el lugar del hecho, tomar la declaración del denunciado, en presencia de su abogado, oír a los testigos y emitir requerimiento fiscal por médico forense”, además de recepcionar las declaraciones informativas de la denunciante y del denunciado; consecuentemente, presentando ante la autoridad jurisdiccional competente, imputación formal contra el denunciado, sin que sea necesario que el Fiscal de Materia, emita una resolución fundamentada de la aprehensión, pues como se dijo, el ciudadano ahora imputado fue capturado en flagrancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- El primero
- III.1.1.
- III.1.2.
- la obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe
- III.3.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad y su carácter excepcionalmente subsidiario
- III.3.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- Remitido el aprehendido ante la Fiscalía por cualquiera de las dos causales referidas
- aprehensión que además debe estar respaldada a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada que justifique las circunstancias de la aprehensión
- “Artículo 303º.- (Detención en sede policial).
- si estima la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado
- III.4.1. El debido proceso vinculado al derecho a la libertad
- III.4.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas
- una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio
- gratuidad
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- III.5. En cuanto a la ausencia e inasistencia del Ministerio Público a audiencias programadas dentro el sistema jurisdiccional
- Fragmento 31
- III.6.1. De la actuación de la representante del Ministerio Público
- III.6.2. Respecto a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal
- estén directamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión.
- III.6.3. Sobre la actuación de los Vocales de la Sala Penal Segunda
- CONCEDER