SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012
Fecha: 18-Jun-2012
1)
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga: 1) Dejar sin efecto la sesión de 2 de octubre de 2009, y consecuentemente la Resolución Municipal 82/2009, dictada por el Concejo Municipal de Colcapirhua; 2) Se le restituya a las funciones de Concejal de dicho Municipio, disponiendo se cancele con carácter retroactivo todos los haberes y demás beneficios a los que tuvo derecho desde el 2 de octubre de 2009, desde que fue “ilegalmente” suspendida; y, 3) Se condene a los “recurridos” al pago de costas, daños y perjuicios.
Los demandados a través de su abogado, manifestaron: 1) La “recurrente” no recusó oportunamente, conforme determina el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, por tanto consintió tácitamente la participación y votación del nombrado Concejal en la sesión de 2 de octubre de 2009, consecuentemente inhabilitó la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, habiendo precluido su derecho de impugnación, aspecto que no puede ser subsanado mediante esta acción; 2) Toda norma legal es constitucional mientras no sea declarada inconstitucional en la instancia correspondiente, por ello que el art. 34 de la LM no vulnera el art. 28 de la CPE; 3) La decisión asumida por los ahora demandados sobre la suspensión temporal de la accionante, no importa suspensión de sus derechos políticos y de ciudadanía, mas al contrario, es una oportunidad para que asuma defensa legal dentro del proceso en el que se dispuso acusación formal por el Fiscal de Materia, y que dicha suspensión es temporal; 4) Los miembros del Concejo Municipal, al suspenderla solo cumplieron con la Ley de Municipalidades; 5) Existe suficiente jurisprudencia constitucional sobre casos similares que se consideran en la presente acción de amparo constitucional como es la SC 0306/2003-R de 17 de marzo; 6) “De acuerdo a la legislación actual es suficiente la acusación formal del Fiscal para considerar la suspensión de cualquier Concejal y que además conforme el art. 36.2 de la Ley 2028 en los casos contemplados en los numerales V y VI de dicha norma la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la origina y la resolución solo será de carácter formal”(sic); y, 7) Con los argumentos precedentes pidió se declare “improcedente el recurso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la suspensión temporal de Concejalas o Concejales Municipales
- III.2. Análisis del caso concreto
- cabe hacer mención que aún dejando sin efecto dicho voto existía el quórum necesario para disponer lo que correspondía conforme a ley, toda vez que serían siete los miembros de dicho Concejo, por lo que estarían cuatro votos emitidos a favor de su suspensión temporal,
- así de 7 -cuya mitad es 3,5- la mayoría la forman 4
- APROBAR