SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012
Fecha: 18-Jun-2012
i)
La accionante a través de su abogado ratificó inextenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó: i) El art. 28 de la CPE, no contempla la suspensión temporal, menos toma como causal de suspensión las contenidas en el art. 36 de la LM, por ende la sesión del Concejo de 2 de octubre de 2009,al haber aplicado esta disposición referida para la resolución de su suspensión, vulneró la norma constitucional citada y el art. 144 de la Norma Fundamental, con ello no respetó la primacía de la Constitución, siendo que en la actualidad ya no es aplicable el art. 36 de la LM, por motivos detallados; y, ii) La Resolución Municipal 82/2009, vulneró sus derechos constitucionales, como ser el derecho a la dignidad, al honor, a la legalidad, a la presunción de inocencia, al acceso de la función pública, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.
En su derecho a duplica, los demandados a través de su abogado defensor refirieron: i) Longines Nogales Fuentes podía excusarse, pero al no hacerlo, la accionante que participó activamente en dicha sesión, debió recusarlo, de modo que, ahora no puede ser objetado su voto; ii) La suspensión temporal dispuesta por la Resolución Municipal 82/2009, no constituye suspensión de los derechos políticos y ciudadanos de la accionante sino solo dió cumplimiento al art. 31 de la LM; iii) Resaltó el contenido del art. 36.II de la LM, e indicó que no era necesario un procedimiento administrativo previo; y, iv) Con los argumentos señalados, una vez más, pidió el “rechazo” de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la suspensión temporal de Concejalas o Concejales Municipales
- III.2. Análisis del caso concreto
- cabe hacer mención que aún dejando sin efecto dicho voto existía el quórum necesario para disponer lo que correspondía conforme a ley, toda vez que serían siete los miembros de dicho Concejo, por lo que estarían cuatro votos emitidos a favor de su suspensión temporal,
- así de 7 -cuya mitad es 3,5- la mayoría la forman 4
- APROBAR