SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a)

En consecuencia, con esa actuación irregular e ilegal mencionado precedentemente, la accionante alega que le hubieran conculcado los siguientes derechos: a) A la dignidad y al honor, porque de manera ilegal decidieron suspenderla temporalmente del ejercicio de sus funciones como Concejal, motivado con fines políticos sin considerar su condición de persona digna y que merecía respeto; b) A ejercer la función pública, debido a que siendo elegida democráticamente para ejercer ese cargo, los concejales referidos la suspenden aplicando los arts. 34.I y 36.I.5 de la LM, que fueron derogadas por el art. 28 de la CPE; c) A la legalidad, porque al dictar la resolución de suspensión no observaron la Constitución Política del Estado ni las leyes, toda vez que dictaron tal Resolución apartándose del art. 28 de la CPE; d) A un tribunal competente e imparcial, dado que cuando procedieron a suspenderla temporalmente, participó Longines Nogales Fuentes miembro del Concejo Municipal que fue su querellante en la  acusación referida; en tal condición, no podía ser parte ni votar al momento de emitir la resolución de suspensión porque tenía interés manifiesto de perjudicarla; e) A la presunción de inocencia, puesto que los demandados al suspenderla temporalmente dieron sanción anticipada presumiendo su culpabilidad sin que fuera escuchado en juicio oral y contradictorio; y, f) Al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, porque no cumplieron el art. 36 de la LM, respecto a la mayoría absoluta del voto en la sesión de suspensión, tramitándose el mismo con defectos, sin observar los arts. 28 y 144.II.2 de la CPE.      

En su derecho de réplica, la accionante a través de su abogado manifestó: a) La Resolución  Municipal 84/2009, no es la que le suspende de sus funciones  sino su similar 82/2009; b) No recusó oportunamente a Longines Nogales Fuentes, en el tratamiento de la Resolución de 2 de octubre de 2009, porque fue desalojado del “reciento” del Concejo Municipal, motivo por el cual no pudo recusarlo; c) De igual forma en su suspensión no se cumplió el procedimiento señalado por la Ley de Municipalidades, al no haberse llevado proceso administrativo interno previo, en virtud del art. 32 de la citada Ley; d) Longines Nogales Fuentes, al votar a favor de suspenderla temporalmente vulneró el art. 30 de la LM, demostrando tener interés personal como querellante en la acción penal; e) No era posible realizar un recurso de inconstitucionalidad porque no hubo un procedimiento administrativo interno previo; f) Se vulneró el derecho al ejercicio de la función pública; g) El Presidente del Concejo Municipal votó en dicha sesión, contrariando lo establecido por el “art. 122 del reglamento”(sic); h) Ante la solicitud de aclaración del Juez, manifestó que en sesión de 2 de octubre de 2009, hubo cinco votos validos para su suspensión, sin embargo, estando inhabilitado el voto de Longines Nogales Fuentes sólo quedaron cuatro votos legales determinando la suspensión, cantidad que no constituyó mayoría absoluta; e, i) Con los argumentos precedentes una vez más, pidió que se declare procedente la presente acción de amparo constitucional.