SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012

Fecha: 18-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante, el 10 de enero de 2005 fue posesionada como Concejal del Municipio de Colcapirhua, funciones que desempeñó hasta el 2 de octubre de 2009, fecha en que los siete miembros que componen dicho Concejo Municipal sesionaron ordinariamente -incluida ella- y, en el tema de puntos varios, ingresaron a tratamiento de su suspensión, constando en el Acta correspondiente, que el Presidente del Concejo Municipal sometió a votación la suspensión de la referida Concejal por existir en su contra acusación formal por el supuesto delito de desacato previsto en el art. 162 del Código Penal (CP), emitido por Elmer Villarroel Franco, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por Longines Nogales Fuentes, miembro del Concejo Municipal señalado sometido a voto su suspensión en la sesión referida, se determinó con los votos afirmativos de Jaime Ulunque Lazarte, Ana Jacqueline García García, Jorge Castro Soto, Longines Nogales Fuentes y Rolando Ojalvo Caballero -todos concejales- emitieron la Resolución Municipal 82/2009 de 2 de octubre, disponiendo su suspensión temporal.

Enterada la accionante de esa ilegal determinación, que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por memorial de 12 de octubre de 2009, presentado ante dicho Concejo Municipal, solicitó reconsideración de la Resolución Municipal de suspensión temporal referida, misma que fue rechazada mediante Resolución Municipal 84/2009 de 23 de octubre, señalando que con ello agotó los medios de impugnación y reclamos ante el órgano deliberante. 

En relación a la mayoría absoluta de votos, la accionante refirió que la mayoría absoluta está constituida por cinco votos de los siete miembros del Concejo Municipal, según el art. 36.I.5 de la Ley de Municipalidades (LM), en efecto, si bien la resolución de suspensión contó con cinco votos de los miembros, pero no fue tomado en cuenta el voto de Longines Nogales Fuentes quien fue su querellante en la acusación referida y que no tuviera valor ni legalidad, entonces restando aquel voto, la resolución de suspensión sólo conto con cuatro votos validos, cantidad que no constituyó mayoría absoluta.

La accionante manifestó que aplicaron en la resolución de suspensión los arts. 34.I y 36.I.5 de la LM, la que dispone suspensión temporal ante la existencia auto de procesamiento (acusación fiscal), siendo que con los arts. 28 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE), quedaron derogadas tácitamente sin tener aplicabilidad. En efecto, en la resolución de suspensión debió imponerse la aplicación preferentemente el art. 28 de la CPE, en relación a los arts. 34.I y 36.I.5 de la LM, en virtud al principio de supremacía de la Constitución (art. 410 de la CPE).