SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012
Fecha: 18-Jun-2012
denegó
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 4 de marzo, cursante de fs. 110 a 116 vta., en la que denegó la tutela de acción de amparo constitucional solicitada por no haber probado las causales dispuestas por los arts. 128 de la CPE, y 102. III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se sanciona al pago de costas y multa de Bs200.-(doscientos bolivianos) que serán depositados en el Tesoro Judicial, con los siguientes fundamentos: a) Referente a la insuficiencia de mayoría absoluta, en la resolución de suspensión de la accionante, se aprobó con cinco votos, de los cuales el voto emitido por Longines Nogales Fuentes, careció de validez, legalidad y moral, por lo que “restándolo”, quedaron cuatro votos válidos y positivos lo que determinó la suspensión temporal de la accionante y constituyó mayoría absoluta; b) Respecto a que los arts. 34.I y 36.I.5 de la LM no fuera aplicable al caso concreto conforme determinaría el art. 28 y 144 de la CPE, se tiene que los artículos antes referidos de la Ley de Municipalidades tienen plena vigencia y se presume su constitucionalidad; c) La jurisprudencia sentada por las SSCC 306/2003-R y 1325/2006-R estableció que como la acusación del Fiscal da lugar al inicio del juicio oral, el mismo se constituye en el auto de procesamiento que no existe en el Código de Procedimiento Penal actual, jurisprudencia que fue aplicada en la Resolución de suspensión; y, d) Si bien el art. 28 de la CPE dispone sobre los derechos políticos, pero ello no es limitativo ni excluyentes de otras causales de suspensión de derechos políticos de Concejales que están plasmados en normas especiales; en efecto, el art. 144.II.2 de la Ley fundamental, dispone el derecho a ejercer la función pública sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley, precisamente, es en esta salvedad que se enmarca el art. 34 y 36 de la LM.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la suspensión temporal de Concejalas o Concejales Municipales
- III.2. Análisis del caso concreto
- cabe hacer mención que aún dejando sin efecto dicho voto existía el quórum necesario para disponer lo que correspondía conforme a ley, toda vez que serían siete los miembros de dicho Concejo, por lo que estarían cuatro votos emitidos a favor de su suspensión temporal,
- así de 7 -cuya mitad es 3,5- la mayoría la forman 4
- APROBAR