SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.1. Respecto a la suspensión temporal de Concejalas o Concejales Municipales

El art. 48.I de la LM, derogado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, disponía: “El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa. También procede la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos, cuando corresponda”, normativa que fue ampliamente desarrollada por la SC 1103/2004-R de 16 de julio, al señalar: “…los impedimentos que conllevan la suspensión temporal del Alcalde Municipal son: a) existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado; y b) los casos contemplados en la LSAFCO y sus reglamentos; que no son aplicables en forma automática, ya que por mandato de las normas previstas en los arts. 35 de la LM, que reglan el procedimiento de suspensión de concejales y alcalde, se debe instaurar un debido proceso que cumpla con los preceptos señalados”.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia adecuó dicho entendimiento al Código de Procedimiento Penal vigente, respecto al primer supuesto de suspensión temporal del Alcalde Municipal, explicando que el auto de procesamiento anteriormente referido debe ser sustituido por la acusación fiscal, en ese sentido la SC 0306/2003-R de 17 de marzo, explico dicha adecuación:”…al no existir ya el Auto de procesamiento, se presenta la figura de la acusación fiscal que da lugar al inicio del juicio oral, por ende, el art. 34 LM debe ser interpretado desde la óptica del nuevo procedimiento penal, debiendo estimarse que cuando existe acusación contra un Concejal, en los términos y alcances que prevén los arts. 341 y 342 CPP- éste puede ser suspendido temporalmente de sus funciones”.

Así también lo estableció la SC 2032/2010-R de 9 de noviembre, al establecer que se entiende “como causal de suspensión temporal, la acusación formal fiscal; es decir, el procesamiento realizado por el Ministerio Público como legítimo encargado de la persecución penal; razonamiento ya aplicado a los artículos derogados, citados precedentemente, los mismos que guardan el mismo espíritu con la normativa vigente, a aplicarse en casos de suspensión temporal y destitución de autoridades electas, que abarca también a los concejales y alcaldes munícipes; regulada por la Ley 031, que indica:

Artículo 144. (SUSPENSIÓN TEMPORAL).- Gobernadoras, Gobernadores, Alcaldesas y Alcaldes, Máxima Autoridad Ejecutiva Regional, Asambleístas Departamentales y Regionales, Concejalas y Concejales de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”.