SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

Cynthia Orietta Escobar Oblitas y Agapo Ferrufino Sánchez, en representación legal de Edwin Arturo Castellanos Mendoza y Luis Fernando Via Cavero, Alcalde y Sub-alcalde de la Comuna Adela Zamudio, respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, codemandados el mismo presentaron informe escrito cursante de fs. 89 a 92 y en audiencia ampliaron el mismo indicando: 1) La seguridad jurídica, de acuerdo al nuevo orden constitucional, ya no es un derecho sino un principio de conformidad al art. 178.I de la CPE; por cuanto, no es tutelable en la vía de la acción de amparo constitucional. Esta garantía tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos en la Constitución y en las leyes; 2) Una de las limitaciones legales que pesan sobre el derecho propietario del accionante tiene su origen en las disposiciones contenidas en el DS 24781 de 31 de julio de 1997, relativo a que el Estado tiene la obligación de proteger el patrimonio natural del país, conservar y regular el uso sostenible de los recursos de la diversidad biológica. Así como el art. 133 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992, los arts. 2 y 4 DS 24781, que establecen la obligación de proteger, respetar y resguardar las áreas protegidas; concordantes con el art. 11 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; 3) La Ordenanza Municipal 2460/2000, declara al cerro de San Pedro como área natural protegida de conformidad al DS 24781, aprobándose el proyecto integrado denominado Santuario “San Pedro”; 4) El uso del referido cerro, está protegido por normas técnicas y legales en actual vigencia, ante ellos el  Reglamento de Urbanización y Sub divisiones de Propiedades Urbanas, aprobado por Ordenanza Municipal 1061/91 el 20 de diciembre de 1991; el Plano Regulador de la ciudad de Cochabamba, de mayo de 1961, definiendo al cerro de San Pedro como área de forestación; Plan Director de la región urbana de Cochabamba, ocupación de suelo, aprobado por el Decreto Ley (DL) 18412 de 16 de junio de 1981; el Plano General del área urbana de Cochabamba, aprobado por la OOMM 85-9/99 y 2460/2000; y, los arts. 20 y 21 de la Ley de Municipalidades (LM), que establecen que las Ordenanzas, son normas de cumplimiento obligatorio; 5) Por imperio de la OM 2376/99 de 18 de agosto de 1999, se define el uso de suelo del cerro “San Pedro”, como área de forestación. Se destaca que el art. 97. 6 (Regularización de Predios o Lotes) OM 4100/2010 que aprueba el Reglamento complementario a la normativa urbana, indica que los predios ubicados en zonas destinadas para áreas verdes, equipamiento y/o vías, según el plano general de la ciudad de Cochabamba; los “PMD's”, planos sectoriales y planes especiales, fajas de seguridad de ríos, torrenteras y oleoductos no podrán ser objeto de fraccionamiento. Por consiguiente, tampoco serán regularizados mientras la alcaldía no decida el cambio de uso de suelo o expropiación; 6) Encontrándose el predio del accionante dentro del área protegida del cerro de “San Pedro”, de acuerdo al informe topográfico 159/11 de 9 de marzo de 2011, no es posible aprobar el plano de lote, de hacerlo se estaría quebrantando las disposiciones legales citadas; 7) Consiguientemente, no existe vulneración al derecho de propiedad que sea atribuible a las autoridades demandadas, dado que lo único que se hizo fue cumplir las normas según mandato del art. 235.1 de la CPE; 8) Si el accionante creyó vulnerado su derecho a la propiedad, como emergencia de las referidas disposiciones legales y antes de agotar la vía administrativa, debió plantear la respectiva acción de inconstitucionalidad; omisión que no puede ser suplida por esta acción; y, 9) Solicitaron se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.