SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2012

Fecha: 22-Jun-2012

DENEGÓ

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 181 a 185, DENEGÓ la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, conforme la previsión contenida en el art. 128 de la CPE, es una garantía constitucional jurisdiccional, que “tendrá lugar contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; b) A partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica, dejó de ser considerada un derecho fundamental y es concebida como un principio constitucional general del ordenamiento jurídico y como tal no puede ser tutelado por la presente acción, así lo estableció la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, reiterada por la SC 1793/2010-R de 25 de octubre; c) De acuerdo al art. 56 de la CPE y las SSCC 797/2005-R de 18 de julio y 0299/2011-R de 29 de marzo, el derecho de propiedad al igual que los demás derechos fundamentales reconocidos y protegidos por la Norma Suprema no es total ni irrestricto, su ejercicio está supeditado a limitaciones impuestas por la Constitución Política del Estado  y las leyes de desarrollo como el art. 105 del Código Civil (CC), al disponer el ejercicio de un bien en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; d) En función a las OOMM 520/89 de 21 de marzo de 1989 y 2460/2000, al Plano Regulador de la ciudad de Cochabamba, al Plan Director de la Región Urbana de Cochabamba aprobado por DL 16412 de 16 de junio de 1981, al DS 24781 y al Reglamento General de Áreas Protegidas; las autoridades accionadas no accedieron a la pretensión del accionante para la aprobación de planos, dirigida a lograr la construcción de una vivienda, dado que se trata de una zona protegida con un uso de suelo diferente; e) Las autoridades administrativas, ciñeron sus actos a la normativa aplicable al caso; por cuanto, sus resoluciones no pueden considerarse como lesión al derecho a la propiedad privada, máxime si se toma en cuenta que se reconoce el derecho propietario del accionante, advirtiéndosele que debe ejercerlo de acuerdo al uso de suelo establecido por la normativa legal; y, f) Las limitaciones al derecho de propiedad del accionante provienen de normas legales vigentes que priorizan el interés colectivo sobre el individual y le asignan una función social a favor de la colectividad.