SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1.
Refiere ser propietario de un inmueble ubicado en el Distrito 11, sub Distrito 09, zona Muyurina, manzano 049, dentro de las faldas del cerro San Pedro, registrado en Derechos Reales (DD.RR.); cuyo antecedente dominial data de hace sesenta años atrás, conforme acredita por la escritura pública inscrita en la Partida 656 del Libro Primero “A” de propiedad de la provincia Cercado el 30 de marzo de 1983, que demuestra el derecho propietario de Alberto Gutiérrez Lozada y Ana Moscoso Vda. de Gutiérrez, quienes transfirieron el inmueble a sus padres Anacleto Revollo Siles y Sebastiana Sandoval de Revollo, quienes a su vez, cedieron en anticipo de legítima a favor de su persona y de su hermana; al fallecimiento de esta última se declaró heredero, registrando su derecho propietario bajo la matrícula computarizada en el 3011990016194 Asiento A-2 de 23 de febrero de 2007, y la copia legalizada del testimonio 619 de 29 de septiembre de 1990, también registrada bajo la Partida 2410 del Libro “A” de Cercado de 20 de octubre de igual año.
Con la finalidad de contar con la documentación legal y técnica sobre el referido inmueble, el 21 de diciembre de 2010, solicitó al Alcalde Municipal de la provincia Cercado de Cochabamba, la aprobación del plano de lote; petición desestimada por el Sub-alcalde de la Comuna Adela Zamudio del municipio de Cercado, mediante Resolución Técnico Administrativa (RTA) 253/2011 de 10 de junio, indicando que su solicitud no puede ser atendida debido a que su propiedad se encuentra dentro del área verde protegido según Ordenanza Municipal (OM) 2460/2000 de 7 de enero, que declara la serranía de “San Pedro” como área natural protegida de conformidad al Decreto Supremo (DS) “24781” ante esta situación, planteó recurso de revocatoria, que según RTA 301/2011 de 8 de julio, confirmó la decisión impugnada y ratifica que puede hacer uso y disfrute de su propiedad según vocación de uso de suelo definidos en los instrumentos técnicos en actual vigencia, debiendo respetar el uso de suelo. En recurso jerárquico por Resolución Ejecutiva 383/2011 de 3 de octubre, se ratificó la RTA 253/2011; determinación que se emitió en función al informe legal 1453/2011 de 15 de septiembre, por la Dirección de Asesoría Legal e Informe del Departamento de Normas Urbanas y Rurales.
Finalmente, indica que ambas Resoluciones, se sustentan en normativas del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que conculcan el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad, dado que desconocen la jerarquía normativa y anteponen los referidos instrumentos legales a la Constitución Política del Estado, tratados internacionales y leyes nacionales, que garantizan el derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- DENEGÓ
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto del proceso contencioso-administrativo
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. El derecho de propiedad
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”
- III.4. La expropiación por necesidad y utilidad pública
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR