SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.5. Análisis del caso concreto

En el problema jurídico planteado, según la documentación descrita en las Conclusiones II.2 a II.4 de la presente Resolución, se advierte que la serranía de “San Pedro” -donde se encuentra ubicado el inmueble del accionante-, fue declarada zona de preservación ecológica y de atracción turística y de primera categoría, aprobándose en consecuencia el proyecto integrado “Santuario San Pedro”. Así también, consta que Pascual Revollo Sandoval, tiene registrado su derecho propietario sobre el inmueble ubicado en esa zona -Conclusión II.5-.

Entonces, corresponde determinar si la restricción al ejercicio del derecho propietario del accionante constituye un acto ilegal que lesiona la facultad de disponer del inmueble -derecho de disfrute- como elemento esencial del derecho de propiedad. Bajo ese contexto y conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo, el ejercicio del derecho a la propiedad privada está garantizado por el art. 56.I de la CPE; empero, encuentra su límite en el interés colectivo o público; es decir, que la facultad de disponer de la propiedad privada se restringe cuando exista un interés colectivo, definido por causa de utilidad y necesidad pública.

La existencia de esa causa -utilidad pública- no configura de manera alguna una prohibición o limitación arbitraria o ilegal del derecho de propiedad, dado que la misma encuentra su sustento en la compatibilidad que debe existir entre el derecho de propiedad individual y el interés colectivo. Si bien el accionante cuenta con registro de su derecho propietario en DD.RR; el mismo no está siendo desconocido por las autoridades demandadas, según se observa de las Resoluciones impugnadas en la presente acción; cuyo ejercicio necesariamente se restringe por encontrarse el inmueble en un área de preservación ecológica y de atracción turística de primera categoría -conforme se indicó-, impidiendo dar un uso distinto al suelo, dado que el mismo se encuentra definido por las normas referidas en las Conclusiones formuladas en el presente fallo.

Finalmente, cabe referir que durante la realización del procedimiento administrativo para la aprobación del plano de lote solicitado por el accionante y que culminó en todas sus instancias conforme establece la Ley de Municipalidades; en ningún momento el accionante solicitó se imprima el procedimiento de expropiación como mecanismo de conciliación respecto de su derecho de propiedad privada y los intereses de la sociedad o interés colectivo; circunstancia que, no impide pueda formular dicha petición a efectos de obtener una indemnización, conforme a las normas previstas en la referida normativa. Por su parte las autoridades demandadas, tienen la obligación de atender dicha petición y en su caso efectuar el procedimiento de oficio ante el Concejo Municipal a efectos de la emisión de la respectiva ordenanza municipal que declare la utilidad y necesidad pública, si correspondiere, en el entendido que es atribución de la administración pública en función a parámetros legales y técnicos determinar la causa y procedencia para la expropiación.