SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2012

Fecha: 22-Jun-2012

i)

Fallo dictado en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes adujeron que la autoridad judicial que determinó la detención preventiva de su defendida, no elaboró el acta ni la Resolución de la audiencia de aplicación de medidas cautelares; así, efectuada la solicitud de cesación a la detención preventiva, la audiencia para su consideración, no pudo ser efectivizada, debido a la ausencia de los mencionados actuados procesales. Asimismo, agregaron que Amparo Peñaranda Suárez, no fue notificada con la imputación formal, a cuya consecuencia desconoce los cargos que pesan en su contra, limitándose así su derecho a la defensa; tomando en cuenta dichas circunstancias, alegaron retardación en la administración de justicia, lo cual vulneraría las reglas del debido proceso; ii) La acción de libertad es el medio idóneo para conocer y restituir cualquier tipo de restricción de los derechos a la vida y a la libertad física. Respecto a la violación del debido proceso y su protección a través de la presente acción de tutela, citó las SSCC 0619/2005-R y 0577/2010-R, estableciendo que ante la inexistencia de la resolución fundamentada se vulneró el derecho de la representada de los accionantes a recurrir, dentro de las reglas fijadas por el art. 251 del CPP; sin la disposición que ordenó su detención preventiva, se lesionó el derecho de “revisibilidad” instituido por el art. 250 de la norma procesal nombrada; ante la ausencia de los parámetros que fundaron la imposición de la medida cautelar restrictiva de su libertad, no fue posible realizar la audiencia de revisión de tal acto procesal, conculcándose por ende, el derecho al debido proceso; iii) La ausencia de notificación a la hoy representada por los accionantes, con la imputación formal, provoca que desconozca sus alcances, provocando un total estado de indefensión, al guardar detención preventiva sin conocer la Resolución que ordenó esa medida, menos el contenido de la imputación; aspectos que refuerzan la activación de la jurisdicción constitucional para resolver la presente causa; iv) El debido proceso se constituye en un conjunto de normas a las cuales deben someterse los operadores de justicia y los sujetos procesales. En el presente caso, se dispuso la detención preventiva de Amparo Peñaranda Suárez, sin que al efecto exista una resolución motivada y fundamentada que explique las razones de su privación de libertad. Si bien la autoridad demandada, remitió vía fax el acta de audiencia con la intención de solucionar el acto demandado de ilegal, ello no constituye óbice para que el “Tribunal” de garantías constitucionales pronuncie resolución conforme manda el art. 68 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); v) La notificación con la imputación tiene vital importancia, porque a través de ella se pone en conocimiento del imputado, que pesa sobre él la “situación” (sic) de un determinado ilícito; de igual forma, a los fines del cómputo de plazos procesales, al marcar el inicio de la etapa preparatoria. Analizado el cuaderno procesal, se advierte que no cursa la notificación con dicho actuado; en consecuencia, la representada de los accionantes, guarda detención preventiva sin conocer los cargos que provisionalmente el Ministerio Público imputó en su contra; y, vi) En mérito a las consideraciones vertidas, incumbe otorgar la tutela demandada dentro de los límites establecidos en la SC 0035/2010-R de 19 de abril; es decir que, no resulta posible disponer la libertad de la defendida por los accionantes, siendo el Juez “garantista y contralor de los derechos del imputado”, quien debe determinar lo que fuere pertinente.