SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.3.2.
La notificación con la imputación formal tiene una importancia trascendental, de manera que, el imputado a través de este acto comunicacional toma conocimiento de los cargos que le atribuye el ente acusador, a fin de que pueda asumir su defensa en los términos y en la medida de dicho acto acusatorio. Procesalmente, conforme a la línea jurisprudencial establecida por el antes denominado Tribunal Constitucional, es el acto que marca el inicio de la etapa preparatoria. Ahora bien, se debe tener presente que, el derecho a la defensa es un elemento integrador del debido proceso; correspondiendo precisar si la conculcación de ello, conlleva a una indefensión absoluta del imputado, vinculada directamente con la privación de su libertad, para considerar la viabilidad de su tutela a través de esta acción constitucional, conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el expediente cursa la Resolución de aplicación de medidas cautelares, por cuyo actuado, la autoridad judicial demandada dispuso la detención preventiva de la representada de los accionantes. Asimismo, consta el acta de realización de la referida audiencia; sin embargo, en su contenido íntegro no existe el reclamo oportuno sobre la falta de notificación, cuando tal omisión debió impugnarse ante la misma autoridad, pues las lesiones suscitadas en el seno de un proceso, deben repararse ante dicha instancia. Motivo por el que, la imputada, al considerarse agraviada en su derecho a la defensa, debió efectuar el reclamo ante la autoridad que resolvió su situación jurídica, al ser ésta la encargada de controlar la vigencia de los derechos inherentes a las partes y reparar los actos lesivos a los intereses de los sujetos procesales suscitados en el desarrollo del proceso; así, es imposible proteger tal acto lesivo por medio de esta acción constitucional.
Por otro lado, la ausencia de la notificación con la imputación no tiene vínculo directo con la privación del derecho a la libertad de la imputada, pues existe una Resolución por la cual se determinó su detención preventiva, cuyos fundamentos aún no fueron desvirtuados; entre tanto persistan tales argumentos, no resulta viable alegar una detención ilegal. De advertirse la lesión a derechos fundamentales en el desarrollo de un determinado proceso sin que tenga vínculo con el derecho a la libertad y previo agotamiento de las instancias intraprocesales establecidas en la norma adjetiva penal, no corresponde considerar a través de esta garantía de orden constitucional, toda vez que, conforme al entendimiento jurisprudencial citado anteriormente, estos requisitos deben ser previamente observados para reclamar su reparación mediante la acción de libertad. En ese orden, los fundamentos del Juez de garantías, son manifiestamente distantes a los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia del antes denominado Tribunal Constitucional, asumidos actualmente por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre las citaciones con la demanda de acción de libertad a la autoridad o persona demandada
- Primer supuesto:
- Segundo supuesto:
- Fragmento 14
- Como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia
- deben estar vinculados con la libertad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 18
- III.3.1. De la citación con la acción de libertad a la autoridad demandada
- III.3.2.
- III.3.3. Sobre la elaboración del acta y la Resolución de aplicación de medidas cautelares